REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2023-000001

En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ANA JOSEFINA GIL DE VÍLCHEZ, contra la presunta omisión o falta de pronunciamiento parte del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Helen del Carmen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de octubre de 2022, el abogado Jesús Alberto González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Ana Josefina Gil de Vílchez, parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión o falta de pronunciamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. IP21-N-2022-000004, en los siguientes términos:

Esgrimió que “…en fecha 17 de Febrero (sic) de 2022, La (sic) Sucesión que Represent[a] (sic) y otros, Interpusi[eron] (sic) ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO ARTICULAR (sic) EN CONJUNTO CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[a] la fecha en la cual inter[puso] la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, [había] precluido el lapso procesal y su prórroga para la a quo, pronunciara la Sentencia (sic) de fondo lo cual no ocurrió… Dicha situación [comenzó ha] generar perjuicios (sic) sin mencionar lo imperativo de su publicación conforme lo dispone la Ley”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “…la incidencia por fraude Procesal (sic), el cual quedo (sic) diferido su pronunciamiento para hacerlo junto a la Sentencia (sic) de mérito, sin que a la fecha se haya producido tal decisión”.

Respecto al recurso contencioso de nulidad, expresó que “…a la fecha se encuentran precluidos los lapsos establecidos en el Articulo (sic) 86 de La (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando como base el Auto (sic) de fecha 12 de Julio (sic) de 2022, el cual riela al Folio (sic) 52 de la Pieza (sic) Nº 2, del Asunto (sic) Principal (sic)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “….dicha Omisión (sic) de la A Quo y “Agraviante”, Abog. MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCON (sic), ha lesionado garantías Constitucionales (sic) de [su] Representada (sic), las cuales son objeto de Amparo (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), por ante su competente Autoridad (sic) Constitucional (sic), y por medio de la presente Solicit[ó] formalmente sea restablecida la situación Jurídica (sic) Infringida (sic) ordenando la Publicación (sic) de las DECISIONES correspondientes”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo mención a los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 4, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“1. [Se admitiese] la presente Acción (sic) de Amparo (sic).
2. [Se notificase] a la Agraviante (sic) Abog. MIGGLENIS ORTIZ y solici[tase] cómputos de días de despacho del Tribunal a partir del Auto (sic) de Diferimiento (sic) de fecha 12 de Julio (sic) de 2022, e informe correspondiente, a los fines del cumplimiento a la garantía al Debido (sic) Proceso (sic).
3. Verificada la Omisión (sic) conforme al estudio de los Fundamentos (sic) de hecho y Derecho (sic), desarrollados en la presente Acción (sic) de Amparo (sic), [se declarase] CON LUGAR, y con ello restablezca la situación Jurídica (sic) Infringida (sic) por la Agraviante (sic), ordenando el Pronunciamiento (sic) de la Sentencia (sic) e Incidencia (sic) de Fraude (sic) Procesal (sic).
4. [Se acordase] COPIA CERTIFICADA de la Presente (sic) Acción (sic) a los fines Procesales (sic) que ulteriormente corresponda”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de la presunta omisión o falta de pronunciamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. IP21-N-2022-000004, según nomenclatura del Juzgado Superior presunto agraviante, referido al recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por los ciudadanos Arturo Meza Dorantes e Isaac Meza Dorantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.141.633 y V-14.262.674, respectivamente, actuando en su condición de sucesores de Milagros Dorantes de Meza; Lilian del Carmen Vílchez Gil y Jorge Alejandro Vílchez Gil, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.504.693 y V-9.928.129, respectivamente, actuando en su condición de sucesores de Ana Josefina Gil de Vílchez; y Ashley Antonio Blanco Dorante, titular de la cédula de identidad N° V-16.347.344, actuando en su carácter de sucesora de Dorantes de Blanco Mary Josefina, todos representados judicialmente por el abogado Jesús Alberto González, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por órgano de la Sindicatura Municipal.

Así las cosas, el artículo 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En interpretación de la disposición legal en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añadió: “…que si bien se menciona en la norma el amparo contra ´una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…” (vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda. Criterio ratificado en sentencia N° 456, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Omar Enrique García Bolívar). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Ahora bien, al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia o incurrió en omisión de pronunciamiento que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 726, de fecha 18 de julio de 2000, (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara”.

Ahora bien, circunscrito el criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Falcón -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado, presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa que, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1409 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0748, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se ratificó el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así:
“El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que no haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causar la acción de amparo constitucional.

Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho ó garantía constitucionales, que hubiese podido causarla (…)”. (Criterio ratificado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 411, de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Rafael José Álvarez Verde, exp 11-1324).

Al respecto, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

(…Omissis…)”.

De manera que, de acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el presente caso, este Juzgado Nacional observa que la acción de amparo constitucional fue incoada por el abogado Jesús Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Ana Josefina Gil de Vílchez, contra la omisión o falta de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respecto a la sentencia de fondo en el asunto signado con la nomenclatura Nro. IP21-N-2022-000004, según nomenclatura de ese Juzgado Superior presunto agraviante, referido al recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por los ciudadanos Arturo Meza Dorante e Isaac Meza Dorante, actuando como sucesores de Milagros Dorantes de Meza; Lilian del Carmen Vílchez Gil y Jorge Alejandro Vílchez Gil, actuando como sucesores de Ana Josefina Gil de Vílchez; y Ashley Antonio Blanco actuando como sucesora de Dorantes de Blanco Mary Josefina, todos plenamente identificados en autos y representados judicialmente por el abogado Jesús Alberto González, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por órgano de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, por notoriedad judicial, mediante la página web del TSJ, específicamente en el link: http://falcon.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/NOVIEMBRE/2387-1-IP21-N-2022-000004-58.HTML, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 1° de noviembre de 2022, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con la nomenclatura N° IP21-N-2022-000004, según nomenclatura de ese Juzgado Superior presunto agraviante, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (…)”.

De igual manera, de la lectura exhaustiva de la mencionada sentencia se evidencia de su contenido que el Tribunal presuntamente agraviante, emitió pronunciamiento como punto previo respecto a la incidencia de fraude procesal aludida en el libelo de la presente acción de amparo constitucional.

Aunado a ello, este Juzgado Nacional constata igualmente por notoriedad judicial, que en el asunto signado con la nomenclatura N° IP21-N-2022-000004, se ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior presuntamente agraviante, cuya causa cursa ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo el N° VP31-R-2023-000021, dicho asunto fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2023.

Ahora bien, considera este Juzgado Nacional que de acuerdo con lo transcrito supra, cesó sobrevenidamente la supuesta situación jurídica alegada como infringida por la parte actora de autos, toda vez que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, parte presuntamente agraviante, en fecha 1° de noviembre de 2022, dictó sentencia definitiva mediante el cual se pronunció, previamente respecto a la incidencia de fraude procesal así como sobre el fondo del asunto, en la causa signada con la nomenclatura N° IP21-N-2022-000004, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por los ciudadanos Arturo Meza Dorante e Isaac Meza Dorante, actuando como sucesores de Milagros Dorantes de Meza; Lilian del Carmen Vílchez Gil y Jorge Alejandro Vílchez Gil, actuando como sucesores de Ana Josefina Gil de Vílchez; y Ashley Antonio Blanco actuando como sucesora de Dorantes de Blanco Mary Josefina, todos representados judicialmente por el abogado Jesús Alberto González, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por órgano de la Sindicatura Municipal. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber cesado la causa que originó la supuesta lesión que motivó la interposición de la presente acción. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta interpuesta por el abogado Jesús Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ANA JOSEFINA GIL DE VÍLCHEZ, contra la presunta omisión o falta de pronunciamiento parte del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

2. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber cesado la causa que originó la supuesta lesión que motivó la interposición de la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).

Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Suplente,


Rosa Acosta

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-O-2023-000001
HCNR/kefv

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-O-2023-000001