REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero del 2023
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-086
ASUNTO : 4CV-2023-086

DECISIÓN: 062-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAY
VICTIMA: YULIET CAROLINA SILVA, VENEZOLANA, DE (32) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 08-06-1989, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN: MUNICIPIO MARA, PARROQUIA LA SIERRITA, SECTOR SANTA LA CRUZ, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DEL CEMENTERIO DE LA SIERRITA DIAGONAL A LA CASA MARRON, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, HIJO DE; MARIA ELISA MORILLO Y EVELIO SILVA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA, TELÉFONO; (NO POSEE).

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL


En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de enero de 2023, siendo la tres y diez (03:10 p.m) horas de la tarde; presente en la Sala de Audiencia de este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario, ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención del ciudadano: RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845, el cual manifestó lo siguiente; “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensa Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al DEFENSOR PUBLICO N°5 ABOG. MIGUEL FRANCO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAY, el ciudadano: RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845; debidamente asistido por su Defensa Pública; ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAY, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana; YULIET CAROLINA SILVA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.685.801, en fecha 24-01-2023 en su carácter de víctima, quien refirió lo siguiente; “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Rudy Silva, ya que el llego borracho a la casa ofendiéndome con palabra obscenas e insultándome y gritaba que si el tenia una pistola me mataría a mí y a mi hijo, agarrando una pala donde yo salí corriendo pero me dio con el pala en el brazo, también quiso golpear a mi hijo mayor de nombre Ezequiel paz y yo me metí para que no lo golpeara salimos de mi casa con mis hijos dejando a él en la casa para ver si se calmara, pero igual seguía ofendiéndome por eso vengo hoy 24/01/2023, para colocar la denuncia es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano; RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845, la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84. ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, y en razón de ello, solicito: SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REFERENTE A LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ÉSTE JUZGADO Y ARTÍCULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO (REFERENTE AL ARRESTO TRANSITORIO) 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845; quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las tres y trece (03:13 p.m) horas de la tarde, expone lo siguiente; “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. MIGUEL FRANCO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE; “Buenas tardes, impuesto de las actas junto a mi defendido, ésta defensa hace mención en primer lugar, que no se evidencia la incautación del objeto que presuntamente utilizó mi defendido en contra de la presunta víctima, por lo tanto, solicito a éste Tribunal la desestimación de las circunstancias agravantes del delito de violencia física, asimismo, solicito sea desestimado el delito de violencia física ya que mi defendido me ha manifestado y mostrado las lesiones que tiene en su humanidad que fueron producidas por la víctima, finalmente, solicito sea impuesta una medida menos gravosa de la contenida en el ordinal 242 ordinal 3 y de la establecida en el artículo 111 ordinal 7, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública; en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor el ciudadano: RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 4) ACTA DE PLANILLA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 5) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023, 8)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS. Siendo que, éste Juzgador observa que en las presentes actuaciones policiales que no consta alguna cadena de custodia del presunto objeto con el cual fue agredida la presunta víctima, y en razón de lo solicitado por la Defensa Pública del imputado de autos, éste Tribunal considera oportuno DESESTIMAR las circunstancias agravantes del delito de Violencia Física, establecidas en el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Especial de Género. Ahora bien, respecto a los demás delitos precalificados, se evidencia del resultado médico provisional practicado a la víctima de autos y demás diligencias urgentes y necesarias, suficientes elementos de convicción para admitir dicha calificación impuesta por el Ministerio Público, por lo que, el investigado, queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 1° de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA; éste Juzgador hace la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto sea debidamente constituida la fianza ordenada. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, en razón de ello, SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realice visita social en la residencia de la víctima y el imputado, en conformidad con el criterio emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Seguidamente, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, de lo decido por éste Juzgado

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; por lo queda imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD, HASTA TANTO SEA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. QUINTO: SE DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realice visita social en la residencia de la víctima y el imputado, en conformidad con el criterio emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta (03:30 p.m) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 127-2023

EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO