REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-509
ASUNTO: 4CV-2022-509
DECISIÓN: 057-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MAYRA MORALES
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO, ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA
IMPUTADO: HENRY LUIS MORALES URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, DE (28) AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22-08-1993, PROFESIÓN U OFICIO TRABAJADOR DEL CAMPO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO SIN CULMINAR, DIRECCIÖN EL MOJAN CIENEGA DE REYES VÍA EL MOJÁN HACÍA 4 BOCAS, ES UN CASERÍO POR EL CONSEJO COMUNAL, TELEFONO: 0412-117.8337 (HERMANA MAYERLIN MORALES)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONSADOS EN LOS ARTÍCULOS 56, 55 Y 84 ORDINAL 12° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero del 2023, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY LUIS MORALES URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESÚS HERNANDEZ, y el Alguacil de Guardia. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un defensor Público por lo cuanto no poseo un defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensa Pública para solicitar una defensa Pública de turno, correspondiendo a la DEFENSA PUBLICA CUARTA (4°) ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el suscrito Secretario, deja constancia que previa aceptación por parte de la Abog. Francis Villalobos, al momento de dar inicio a la presente audiencia la misma se encontraba en Juicio, por lo tanto, se deja asentado que al imputado de autos fue asistido por el Defensor Público Auxiliar Quinto (5°), ABOG. MIGUEL FRANCO, en colaboración con la defensa anteriormente mencionada. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado; HENRY LUIS MORALES URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA y la víctima; MAYRA MORALES, identificada en actas. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del imputado: HENRY LUIS MORALES URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONSADOS EN LOS ARTÍCULOS 56, 55 Y 84 ORDINAL 12° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA MORALES. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito, en primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se modifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. A continuación, el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ÁNDRES ALBORNOZ CHÁCIN , nuevamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a el imputado: HENRY LUIS MORALES URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072 que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO, QUIEN EXPUSO: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, por lo cual, luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: En primer lugar, respecto a la solicitud realizada por el Defensor Público que asiste al imputado de autos, se evidencia que, a juicio de este juzgador, si existen suficientes elementos de convicción a fin de admitir la acusación presentada por el Despacho Fiscal, en tal sentido, se admite la acusación presentada por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano; H HENRY LUIS MORALES URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONSADOS EN LOS ARTÍCULOS 56, 55 Y 84 ORDINAL 12° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana; MAYRA MORALES. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que, se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este Tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 02:10PM expone en primer termino el ciudadano: HENRY LUIS MORALES URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal una vez escuchado lo expuesto, tanto por el imputado, como por la Defensa, se dirige a la Representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. El Tribunal en razón de lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, a los fines de que exponga lo que a bien tenga; “Yo estoy de acuerdo que se vaya a la suspensión”. En este estado, visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la víctima y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONSADOS EN LOS ARTÍCULOS 56, 55 Y 84 ORDINAL 12° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana; MAYRA MORALES, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado HENRY LUIS MORALES URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano; HENRY LUIS MORALES URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONSADOS EN LOS ARTÍCULOS 56, 55 Y 84 ORDINAL 12° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana; MAYRA MORALES. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que, se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de HENRY LUIS MORALES URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.752.072, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2023, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA; B) Se MODIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 106 numerales 5° Y 6° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 13°: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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