REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2023
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2021-212
ASUNTO : 4CV-2021-212

DECISION N° 045-2023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
EL SECRETARIO: ABG: JESUS HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA
IMPUTADOS: DEIVI JESUS AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.723.627 DE FECHA DE NACIMIENTO 12-12-2000 DE 20 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE , MADRE MARIELA MONZALEZ, PADRE NEMECIO AÑEZ, DOMICILIADO EN SECTOR EL 21 FRENTE A ABASTO EL PALMARE TLF. 0424-629-4708 (ABG) Y 0412-100-0849 (TÍA).

NEMECIO MANUEL AÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.860.211 DE FECHA DE NACIMIENTO 29-05-1972 DE 49 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, PADRE NEMECIO IGUARAN Y MADRE ROSA AÑEZ, DOMICILIADO EN SECTOR EL 21 FRENTE A ABASTO EL PALMARE TLF. 0424-629-4708 (ABG) Y 0412-100-0849 (TÍA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. GREILY ORTEGA Y ABG. KARLET GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 119.704 y 220.958.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de enero del 2023, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.); previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para verificar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la abogada GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, los ciudadanos DEIVI JESUS AÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-27.723.627 y V-11.860.211, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho ABG. GREILY ORTEGA y ABG. KARLET GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 119.704 y 220.958, respectivamente. Se deja constancia que si bien la víctima fue notificada la misma no compareció. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tomando la palabra al ciudadano el Juez Provisorio, quien declara la apertura del acto. A continuación el Juez Provisorio, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, ABG. GISELA PARRA quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar se constata que se cumplieron con las mismas y visto su asistencia al equipo interdisciplinario, y en virtud de que no ha cometido nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, es por la cual esta representación fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, Asimismo, solicito copia certificada de la decisión emanada por este Tribunal, es Todo.”, Seguidamente, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los ciudadanos: DEIVI JESUS AÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados quien expone lo siguiente: “Visto que ha transcurrido el lapso de la suspensión condicional del proceso, y como quiera que hasta la presente fecha, mis representados han dado cumplimiento a las obligaciones impuesta, lo cual se evidencia del informe emitido por el Equipo Interdisciplinario, que corre inserto en actas, solicito respetuosamente se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal”. Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por los acusados, la Defensa Privada y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba se le exime de la obligación de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos DEIVI JESUS AÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-27.723.627 y V-11.860.211, respectivamente; de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA, CESAN LAS MEDIDAS DE CAUTELARES IMPUESTAS, LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, ASI COMO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA, se le exhorta a los ciudadanos DEIVI JESUS AÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, antes identificado, en lo sucesivo evitar incurrir en delitos en materia de violencia contra la mujer en virtud ya que usted tiene un antecedente y a futuro no puede acogerse a la suspensión condicional del proceso de un lapso de 3 años. Se proveen las copias certificadas solicitadas, Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se declara. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas se declara con lugar lo solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos DEIVI JESUS AÑEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.723.627 DE FECHA DE NACIMIENTO 12-12-2000 DE 20 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE , MADRE MARIELA MONZALEZ, PADRE NEMECIO AÑEZ, DOMICILIADO EN SECTOR EL 21 FRENTE A ABASTO EL PALMARE y NEMECIO MANUEL AÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.860.211 DE FECHA DE NACIMIENTO 29-05-1972 DE 49 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, PADRE NEMECIO IGUARAN Y MADRE ROSA AÑEZ, DOMICILIADO EN SECTOR EL 21 FRENTE A ABASTO EL PALMARE; en la causa seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SEGUNDO: ORDENA hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA; TERCERO: ORDENA el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada dictada contra los ciudadanos DEIVI JESUS AÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, antes identificado, así como su condición de acusado y se acuerda proveer las copias certificadas, solicitadas por Secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo la una y treinta tarde (01:30 P.M.). Finalmente se procede a dejar constancia que se toma las firmas de forma manuscrita, en virtud de la situación con las impresoras ubicadas en este Circuito Especializado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO