REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-893
ASUNTO : 4CV-2022-893

SENTENCIA DEFINITIVA: 02-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. ANA IRENE CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETZHY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: YELITZA MILENA ROSAS MARIN DE (19) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-30.835.844
IMPUTADOS: CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.371.516, DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/08/1987, DE OFICIO: MOTOTAXI Y AYUDANTE DE MECANICA DOMICILIADO EN EL GAITERO CALLE 70 CASA 122, PUNTO DE REFERENCIA: POR LAS MONJAS EL COLEGIO A 2 CUADRAS DE ALLI , CASA COLOR AZUL ENTRANDO POR NASA TELÉFONO: (0412-660-2454), HIJO DE JULIO QUINTERO (+) Y NERVA VILLASMIL.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 14.610, CON domicilio procesal: EDIFICIO MIRANDA PISO 4t GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (PDVSA), MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TLF 0412.353.6586.

OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.299.710 DE 26 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 26/03/1996 DE OFICIO : VENDEDOR DE ACCESORIO PARA TELEFONO: 0424-637-9245 (PERSONAL) PADRES: YUDIXA CALDERA(+) Y OSCAR ENRIQUE.DOMICILIADO EN : EL SOLER LOTE 14 CASA 103 PUNTO DE REFERENCIA EL ESCORPION ( LICORERIA) A 7 CUADRAS APROXIMADAMENTE CASA COLOR AMARILLA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO DEFENSOR PUBLICO QUINTO (5°), EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra los ciudadanos CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.371.516, como AUTOR Y COOPERADOR NECESARIO por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS Y EL DELITO DE DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS y el ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.299.710 como COOPERADOR NECESARIO por la presunta comisión del delito de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS Y EL DELITO DE DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS; en perjuicio de la ciudadana YELITZA MILENA ROSAS MARIN.

Acto seguido, estando presente el Juez Provisorio ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, la Secretaria ABG. ANA CASTILLO AMUNDARAIN, y el Alguacil de Guardia, se ordena la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Audiencia, la profesional del derecho, ABOG. LISBETHZY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Publico, la ciudadana YELITZA MILENA ROSAS MARIN, en su carácter de víctima, el imputado de autos CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL; el cual manifestó y expuso: “en este acto ciudadano juez quiero designar al profesional del derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ titular de la cedula 15.896.686, INPRE 14610, como mi Defensa Privada”; en ese sentido estando presente el referido profesional del derecho, manifestó lo siguiente: “Acepto la designación de Defensa Privada en mi recaída, en este acto, estableciendo mi domicilio procesal: EDIFICIO MIRANDA PISO 4t GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (PDVSA), MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TLF 0412.353.6586, es todo”. Seguidamente, procedió el Juez Provisorio, a la respectiva juramentación en conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y expone: ¿Jura Usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Privado, del ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL?; a lo cual respondió: “Si, lo juro”.
Seguidamente el Juez manifestó: “Si, así lo fuera que Dios y la patria lo premien sino lo demanden”. En este acto, el Juez Provisorio, procedió a realizar la respectiva juramentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se dirigió al profesional del derecho, de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir con las obligaciones inherentes a ejercer la Defensa de los Imputado de Autos?, a lo cual respondieron: “Sí, lo juramos, es todo”, asimismo se cuenta con la presencia del imputado OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA asistido por su DEFENSA PUBLICA, ABOG. MIGUEL FRANCO ambos identificado.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado tomó la palabra el Juez Provisorio informando al imputado los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. LIZBETHSY AGUIRRE, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes este Despacho fiscal número tres, Ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado contra de los ciudadanos CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL y OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA en su oportunidad procesal o en la oportunidad indicada contra el ciudadano, toda vez que o digamos que el escrito acusatorio consecuencia de denuncias realizadas por la ciudadana yelitza rosas marin en la cual la misma refiere que durante la relación que sostuvo con el ciudadano Carlos González Villasmil en los momentos de intimidad, ella, bajo su consentimiento, permitía que el ciudadano la grabase en ese y digamos que en esta estadío íntimo de la pareja y la fotografiare desde su celular, indicando a sí mismo que la víctima en su denuncia que en ese momento no poseía celular que todas estas grabaciones y fotografías se realizaban a través del teléfono móvil de su pareja Carlos González, Posteriormente, ella refiere en la denuncia que su cuñado, por parte de la expareja de su hermana, le indica que fue creado un Facebook donde se ha revelado todo estos videos íntimos que ella posee o digamos que realizó con su pareja el ciudadano Carlos González Villasmil, por lo que alguien digamos que en cual dicha denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ella entrega su teléfono celular indicando a los funcionarios que fue llevada hasta ese organismo detectivesco por el ciudadano Carlos González y que al momento de ser llevada este le deja su celular a su primo ciudadano Oscar Javier Caldera, en aras de que le realizara un vaciado de dicho celular, posteriormente esta denuncia riela en acta que fueron incautados los celulares de la ciudadana victima de actas, y el ciudadano Carlos González, lográndose determinar que el mismo sostenía una conversación con ella, donde afirmaba que efectivamente él poseía los videos y que estaba en posesión de dichos videos y que él le hizo también revelación de los videos, se los entregó propiamente o solo pasó vía WhatsApp al cuñado por el cual la víctima de actas tiene conocimiento del hecho, por lo que este despacho fiscal como órgano único e indivisible, realiza la imputación formal del ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL en el delito de amenazas, acoso y hostigamiento, y difusión y revelación indebida de data o información de carácter personal, así como difusión y exhibición de material pornográfico artículos de estos dos últimos o digamos que delitos estos dos últimos contemplados en la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, artículos 22 y 23, respectivamente, y los anteriormente como acoso y hostigamiento y amenazas artículos 55 y 50 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, entendiendo que existe un concurso real de delitos y se realizó la acusación de ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA como cooperador necesario para la ejecución de dicho delito, toda vez que él mismo es el que digamos que, es el técnico del ciudadano Carlos González Villasmil, y según las declaraciones de la víctima que rielan en actas, él fue el que se quedó con el celular del ciudadano, por lo que para este despacho fiscal existe una convicción fehaciente de la comisión de los delitos antes mencionado, toda vez que el delito de difusión es un delito que se acredita a partir de la revelación indebida de la información de carácter personal y si revisamos el vaciado telefónico donde el cuñado de la víctima conversa con el acusado, podemos entender que el acusado inclusive le pasó video de forma privada a esta persona, por lo que efectivamente se encuentra acreditado el delito de revelación indebida de datos o información de carácter personal, ciudadano juez en razón de digamos que el paso grosso o modo, de todo lo que se desarrolla a la investigación fiscal, Esta representación fiscal solicita al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio, toda vez que el mismo cumple con todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que éste sea admitido, los vaciados telefónicos y las entrevistas a evacuadas de dicha investigación que rielan en el capítulo de los elementos probatorios para demostrar los delitos de acoso, hostigamiento, amenaza, revelación indebida de data de información de carácter personal y difusión o exhibición de material pornográfico en contra del ciudadano Oscar Javier Caldera y en contra del ciudadano Carlos González Villasmil y los delitos de exhibición de revelación indebida data o información de carácter personal y difusión exhibición de material pornográfico previstos y sancionado en el artículo los artículos 22 y 23 de la Ley sobre Derecho Informático contra el señor Oscar Javier Caldera, quien fue cooperador necesario para la ejecución de dicho delito, siendo que existe un precepto supra que nadie puede alegar su propia torpeza y siendo que diciendo que evidentemente no existe una denuncia de extravío o de hurto del teléfono móvil de hoy acusado de Carlos González Villasmil, existe una convicción fehaciente para el Ministerio Público que quien se encuentra digamos que involucrado realmente como autor del delito o de los delitos supra mencionados en el mismo. Asimismo, es de hacer ver para este despacho fiscal que si este tribunal lee toda vez que estamos en una fase donde no corresponde analizar los medios probatorios, no es menos cierto que el Tribunal es el que se encarga de realizar el despacho saneador y el control del vaciado telefónico, el ciudadano Carlos González le hace llegar un video al ciudadano Luis Cabezas, que es el cuñado de la víctima de autos, Por lo que siento que está para el ministerio público demostrada la responsabilidad penal de ambos imputados, por lo que este despacho fiscal solicita la admisión del presente escrito acusatorio con todos los medios probatorios en él y a sí mismo solicita que la pena que abrace al primero abraza el segundo, porque se puede observar en actas que uno posee una medida de privativa de libertad y el otro se encuentra disfrutando de una medida cautelar alternativa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo que las penas para los cooperadores necesarios son exactamente iguales a los autores del delito, pues sin la concurrencia de estos no puede ocurrir el acaecimiento del hecho punible, es todo”
DE LA VÍCTIMA

Estando presente la victima de autos se le concede la palabra a los fines que exprese lo que desee: “Buenas tardes, yo tuve una relación con el sr Carlos, todo estuvo bien, tranquilo hasta el tiempo que yo decidí no querer vivir con el por otro problema, el no me agredía no me maltrataba, simplemente ya yo no quería tener una relación con el, yo me fui a mi casa y ya comencé hacer mi vida, al tiempo no menos de un mes, que él supo que yo tenía otra pareja, salieron videos íntimos de nosotros, yo no tenía en potestad eso, porque yo no tenía teléfono cuando eso pasaba y bien sabe el que los videos que si hacíamos eran por eran por consentimiento mío, porque eran cosas que pasaban en nuestra intimidad, creo que es algo normal de pareja pero nunca espere y nunca pensé que pudiesen salir algunos de esos videos fueran a salir que es nuestra intimidad, ni estando juntos ni fuera de eso, luego de eso. Yo no me entero de los videos, porque mi cuñado me los paso, mi cuñado fue esposo de mi hermana y el vive cerca de mi casa y me los paso, el lo conoce y me los paso, yo ni siquiera tenía esos videos porque como bien explico mi teléfono era nuevo, yo no tenía los videos porque yo bien le decía que no quería estar con él, que ya no quería tener una relación con el que ya lo de nosotros había pasado y que si teníamos una amistad el tenia que respetar los límites sino llega un en que ni siquiera amistad porque él no sabía respetar y hasta hay quedo, bueno luego paso lo de los videos, yo me entero y acudo al Sr óscar le explico la situación y yo lo llamo a él a Carlos, el no estaba presente, luego lo llama él para plantearle la situación de lo que estaba pasando, le pregunto qué era eso, le muestro el capture de los videos que a mi pasaron, se los muestro y le digo que esto, yo normal porque era yo y mi cuñado me estaba viendo y yo no sabía si eso se podía rodar más adelante, ya eso había salido y no había forma ni manera de borrarlo, algo en la redes es difícil de quitar, me los habían enviado por privado, se los muestro y él me dice yo no fui, te lo juro, y yo bueno le pedí su teléfono yo lo revise y el no tenía el video nada, yo le digo sino fuiste tú quien fue, si el único que tenia esos videos eras tú, no había manera porque yo no tenía eso, eso se grabo con su teléfono, yo no tenía para ese momento teléfono y el nunca me los paso, eso murió allí, yo revise su teléfono él no tenía nada y le dije bueno yo voy a poner la denuncia en el cicpc porque yo necesito averiguar quién fue, el me dice yo te llevo yo le dije que si, y fuimos, cuando nos íbamos a montar en la moto, el se devuelve y le dice al Sr. Oscar presente, primo límpiame el teléfono que esta pesado, yo o miro y le digo no podéis hacer eso porque vamos para allá y te van a revisar el teléfono, nosotros 2 somos los que salimos en el video, nos tienen que revisar todo, el dice que no que está muy pesado, yo lo deje quieto y le dije si formateas el teléfono vamos a tener problemas, se lo dije a los 2, el dijo que no, yo no estoy haciendo eso, yo me quede tranquila, y luego el Sr. le entrega el teléfono y le dice primo tu me diste el teléfono como apagado, y yo lo miro y le digo como que apagado si yo lo acabo de revisar para ver si fue el, lo miro si tenía el facebook abierto o cualquier cosa, trate de hacerlo así antes de precipitarme a cualquier cosa y como él no tenía nada y me dijo que me iba a llevar, estuve allí con el pasa lo del teléfono, deje pasar eso y me monte en la moto y fuimos a la delegación, llegamos yo explico lo que estaba sucediendo y nos piden los teléfonos yo de una vez entrego el mío y el entrega el de él, pero cuando lo enciende le está pidiendo gmail, está pidiendo su cuenta para iniciar el teléfono, esta formateado y el mío yo lo entregue desde la primera conversación que tuve con el Sr. hasta el último mensaje, el sabe que yo no borro nada ay lo entregue y de allí empezaron las investigaciones nos alejaron nos tomaron las declaraciones y hasta allí todo”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Juez Provisorio se dirigió a los imputados de autos de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos: CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL y OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA, les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quienes siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M) exponen lo siguiente: “No deseamos a declarar, es todo”

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

Seguidamente, toma la palabra la defensa privada ABOG FRANCISCO BRICEÑO quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa muy respetuosamente se opone al escrito acusatorio únicamente en cuanto al delito de divulgación de información personal, revelación indebida de datos e información de carácter personal siendo que efectivamente los hechos que se encuentran descritos en el escrito acusatorio encuadran únicamente en la presunta comisión del delito de difusión e exhibición de material pornográfico, en primer lugar el delito de revelación de información personal se refiere a datos o información de naturaleza particular, nombre, apellidos, número telefónico, numero de cedula, número de cuenta bancaria, información relevante de las personas que evidentemente de ser reveladas por o expuestas a través de los mecanismos y los medios alternativos de información puedan de una forma u otra perjudicar o causar daño a la persona expuesta, mientras que el delito de difusión el cual es de material pornográfico, es la norma que encuentra en la conducta presuntamente emprendida con el acusado en el sentido de utilizar los medios de comunicación e información con la finalidad de difundir los materiales pornográficos o las fotografías y videos de esa índole, pues que las relaciones intimas que sostuvo con la victima haya podido grabar o almacenar la información, sin embargo ciudadano juez lo cierto es que las conductas no son concurrentes en si misma, es errónea la apreciación de ministerio público, ya que por una parte estamos hablando de difundir información de carácter personal nombre, apellido, número de teléfono, número de cuenta, etc., hechos que no se cometieron y por otra parte estamos hablando de difundir precisamente material pornográfico que es el elemento que efectivamente se pueda acreditar en el contenido de las actas , además ciudadano juez frente a estas circunstancia lo que es cierto es que a pesar que se puede demostrar conforme al sustento que tiene el escrito acusatorio que mi defendido se encontraba en posesión de material pornográfico, el escrito acusatorio no tiene ningún tipo de sustento ni ninguna clase de elementos de convicción y bien a especificado la victima que el teléfono al momento de ser vaciado por el CICPC no había ninguna clase de elementos, ninguna clase de peritación que se pudiese demostrar, ya que previamente había sido borrado o hackeado por el ciudadano cómplice, pues lo cierto es que no hay ninguna manera científica de poder demostrar que efectivamente el material audiovisual de carácter pornográfico que estaba en posesión, cosa que reconocemos porque eventualmente no lo vamos a negar estaba en posesión en este caso del abogado allá sido divulgado o exhibido directamente por su persona , evidentemente es una cuestión que llegando a la presunción que si se trataba de una pareja que tenía relación particular y privada y afectiva como lo dice la víctima y si mas no lo tenía ella y estaban en posesión del pues tuvo que haber sido de una forma u otra participe en la divulgación de los mismos, lo cierto es que en este caso la exhibición de material pornográfico es el único de los tipos penales de carácter informático que se podría aplicar a este caso en particular puesto que la revelación indebida de data o de información de carácter personal no se refiere precisamente a fotografías de incidencias pornográficas sino a hechos o a datos particulares inherentes a las personas o a sus bienes donde cuya divulgación pueda causarle un daño, con su permiso ciudadano juez, haré lectura del artículo 22 de la ley orgánica contra los delitos informáticos el cual expresa “quien revele, difunda o ceda en todo o en parte los hechos descubiertos, las imágenes, audio en general, la data o información obtenido por uno de los medios indicados en los artículos 20 y 21 será sancionado con prisión de 2 a 6 años” se está refiriendo a informaciones de carácter personal que nada tienen que ver con el material pornográfico puesto que precisamente el contenido del artículo 23 es que viene a castigar de manera especial la divulgación de material estrictamente personal pero de naturaleza estrictamente pornográfica, señalando que todo aquel que por cualquier medio exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico, nótese que la norma anterior el artículo 23 no se refiere específicamente al contenido pornográfico siendo que las actuaciones demuestran por los vaciados realizados por funcionarios actuantes la cantidad de fotos de naturaleza pornográfico agregadas a las actas, es por lo cual esta defensa solicita se admita parcialmente la acusación fiscal, niegue la admisión del escrito acusatorio por el delito de revelación de información personal previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley especial y asimismo una vez que se decrete la corrección por razones de control material del escrito acusatorio, se nos conceda la palabra nuevamente, Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

Asimismo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG MIGUEL FRANCO: “Buenas tardes, esta defensa quiere referirse en primer lugar por cuanto a mi defendido se le dio en la respectiva audiencia de presentación una precalificación fiscal por los delitos de amenaza, revelación de data personal y divulgación de material pornográfico, como toda vez que ya ha pasado el respectivo lapso de investigación y la fiscal del ministerio publico presento acto conclusivo en el cual en ningún momento esta hace un pronunciamiento al delito de amenaza esta defensa queriendo citar decisión de sala de casación penal del 25-10-2021 decisión numero 146, la cual refiere cuando a un ciudadano se le atribuye la comisión de varios delitos en la audiencia de presentación, el fiscal no puede presentar acusación solo por uno de los delitos imputados y omitir si considera procedente acusar, archivar o poder sobreseer la causa con respecto a los otros delitos atribuidos en la audiencia de presentación pues constituye una obligación ineludible de la representación fiscal, una vez concluido la representación fiscal debe presentar el acto conclusivo pertinente en virtud de esto la defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación por omisión de pronunciamiento a respecto del delito de amenaza sobre mi defendido y el sobreseimiento de la causa por la extinción de acción penal, ahora bien si el tribunal no considera pertinente la primera solicitud realizada, verificado el expediente en ningún momento los medios de prueba que representa la fiscalía guarda relación ni demuestra que mi defendido tuvo relación en la presunta revelación de data personal a así como la exhibición de material pornográfico como lo manifestó la misma víctima del presente acto, que en ningún momento estuvo en contacto y que mi defendido apareció fue al momento de colocar la denuncia, la víctima se entera que presuntamente estaba rodando un material pornográfico en alguna red social y se solicita el sobreseimiento de esos delitos, en caso que no sea procedente ninguna de esas solicitudes, solicito se admita el pase a juicio, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, propuesta por la Defensa Privada a favor de su defendido CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, plenamente identificado, este Juzgado, al analizar las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las circunstancia por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2022, sobre el imputado CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.

Este Juzgado antes de dictar el dispositivo de la presente decisión, desea aclarar ciertos aspectos tanto al Ministerio Publico, como a la Defensas de los Imputados, en el entendido pues que es respecto al ministerio publico se le hace saber a la fiscal que se encuentra presente que en la oportunidad de la presentación de imputado el ministerio publico solicito para ambos ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación legitima de libertad y es este juzgador luego de analizadas las actas que constituyeron el procedimiento impuesto; se aparta de la solicitud fiscal y decreta la medida privativa respecto al ciudadano CARLOS GONZALEZ, asimismo a los fines pedagógicos para aclararle al defensor público e imputado este tribunal en la audiencia de presentación desestimó por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación fiscal respecto a los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza; por lo cual pues evidentemente el Ministerio Publico en el acto conclusivo no debía hacer ningún pronunciamiento, como efectivamente lo hizo, ninguna mención respecto al delito de amenaza como quiera que el mismo fue desestimado el día primero (1°) de noviembre del año 2022; fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado; asimismo hacer saber que es en la audiencia de presentación de imputado que este tribunal adiciona a la imputación fiscal la presunta comisión del delito de exhibición de material pornográfico previsto en la Ley de Delitos Informáticos, como quiera que únicamente había sido imputado por el Ministerio Publico el delito de revelación indebida de data o información de carácter personal, todo lo cual esta resumido en el acta que corren insertas en el presente expediente y que fue publicado en la oportunidad legal respectiva.

Ahora bien, en cuanto al escrito acusatorio este tribunal considera que se evidencia que en la fase de investigación la fiscalía quincuagésima primera (51°) del Ministerio Publico, quien recabó elementos de convicción los cuales se encuentran ofertados concluyendo en su escrito acusatorio que los ciudadanos se encuentran inmersos en la presunta comisión de los delitos de, en el caso de CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL como AUTOR Y COOPERADOR NECESARIO en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS Y EL DELITO DE DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS y con respecto al ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA como COOPERADOR NECESARIO en el delito de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS Y EL DELITO DE DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS.

Ahora bien, siendo la Audiencia Preliminar, el acto más importante de la fase intermedia, vale citar los criterios emitidos por el Máximo Tribunal del País; a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manera que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

En atención a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada; considera este Juzgador, que de los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, este tribunal considera que tales elementos no son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley de delitos informáticos; respecto al ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA, anteriormente identificado, y de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto al ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, antes identificado, por lo que este tribunal, a verificar del vaciado de contenido realizado, así como de la ausencia de entrevistas y testigos en fase de investigación de una evaluación psicológica que cree convicción en quien suscribe de un posible pronóstico de condena, este Tribunal indefectiblemente debe declarar de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO respecto a los tipos penales antes mencionados. Así de decide.

Ahora, en cuanto al resto de delitos imputados en la acusación fiscal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YELITZA MILENA ROSAS MARIN, este Tribunal considera que debe ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación fiscal, respecto al ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA, anteriormente identificado, como COOPERADOR NECESARIO, en la comisión del delito de EXHIBICION O DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; y en cuento al ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, antes identificado, como AUTOR, en la comisión de los delitos de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL y EXHIBICION O DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, evidencia que fueron los siguientes: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DETECTIVE JEAN CEFALA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO, ENCARGADO DE PRACTICAR EXPERTICIA INFORMATICA A UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX , SMART 6 PLUS , MODELO INFINIX X6823, COLOR NEGRO Y EXPERTICIA DE BUSQUEDA DOCUMENTAL EN LA RED SOCIAL FACEBOOK. 2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO, ENCARGADO DE PRACTICAR EXPERTICIA INFORMATICA A UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG , MODELO A03, COLOR AZUL. 3.- TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ENCARGADA DE PRACTICAR EVALUACION PSCIOLOGICA A LA VICTIMA YELITZA MILENA ROSAS MILAN. FUNCIONARIOS: 1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WILIKINS ARBELAY, DETECTIVE AGREGADO JEFFERSON MONROY Y DETECTIVE RONALDO ROYER Y KENDRY VILLEGAS (CRIMINALISTICA) ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO. TESTIGO: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS GUILLERMO ACEVEDO MORAN QUIEN EXPONDRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS OCURRIDOS, SEÑALANDO EN TODO MOMENTO AL CIUDADANO CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL. B) DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WILIKINS ARBELAY, DETECTIVE AGREGADO JEFFERSON MONROY Y DETECTIVE RONALDO ROYER Y KENDRY VILLEGAS (CRIMINALISTICA) ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2022 DEL CIUDADANOCARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2022 DEL CIUDADANO OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO. 4.- EXPERTICIA DE BUSQUEDA DOCUMENTAL EN LA WEB FACEBOOK DE FECHA 30/10/2022 SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEAN CEFALA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO. 5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO PRACTICADO POR UN EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO REALIZADA A LA EVIDENCIA … UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG , MODELO A03, COLOR AZUL. 6.- DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA A LA CIUDADANA YELITZA ROSAS MARIN. 7.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA SUSCRITO POR LA PSICOLOGA FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES ENCARGADA DE PRACTICAR EVALUACION PSICOLOGICA A LA VICTIMA DE AUTOS (…). D. PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, el ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales, a excepción de la prueba ofertada en el literal 13° referida a la Prueba Anticipada, como quiera que la misma no fue evacuada durante la fase de control, dada las incomparecencias de las víctimas, por lo que este tribunal la declara INADMISIBLE.

Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado a los fines de dar continuidad a esta audiencia siendo este un delito pues de carácter que atañe a la integridad de la victima considera este tribunal que debe imponerlo de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos en este caso el procedimiento de admisión de hechos, en virtud de la pena de imponer, seguidamente, el Juez Provisorio ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA y CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL; los impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le pregunto desea usted admitir los hechos, quien expresa: “Si admitimos los hechos y deseamos adherirnos a la suspensión condicional del proceso”; en este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima y al Ministerio Público, a fin de que manifiesten su consentimiento para que los imputados se adhieran a la suspensión condicional del proceso, manifestando que la víctima y la representación fiscal, que en cuanto al ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA, “estamos de acuerdo, con que se adhiera al medio alterno de prosecución del proceso, pero en cuanto al ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL; no daban el consentimiento por cuanto él era culpable de los hechos acusados”. En este estado, este Juzgado visto lo expuesto por las partes, y como quiera que en relación al ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA la pena a imponer no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima de autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.299.710, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, lapso en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal B) El acusado deberá realizar charlas comunitarias; es decir dictar charlas para difundir la Ley y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario C) No debe cambiar de domicilio y en caso de hacerlo debe notificarlo al Tribunal D) Cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima. Así se establece. Ahora bien, en cuanto al ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL este tribunal evidencia que la víctima no autorizó que el mismo se adhiriera a la suspensión condicional del proceso, por lo que en este estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del mismo, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, y lo hace de la siguiente manera: “Ciudadano juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del código procesal penal y visto que mi defendido a admitido los hechos por delitos de naturaleza no violenta y que la pena a imponer no supera el máximo que refiere el artículo 425 del código orgánico procesal penal, lo que le permite optar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad y tomando en cuenta y en consideración que la victima a manifestado expresamente no haber recibido ninguna clase de violencia, persecución, abuso físico o violencia contra su integridad particular muy respetuosamente procedo a solicitar a examinar y revisar la medida de coerción personal que reposa sobre mi defendido y en sustitución de la misma se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo impuesto en el artículo 242 del COPP, asumiendo expresamente el compromiso de respetar, acatar y obedecer las medidas de protección y seguridad que ha bien se le pueden dictar a la victima a los fines de evitar cualquier acto de comunicación, acercamiento, molestia de manera directa o por terceras personas y solicito copias de las actuaciones, es todo”.

DE LA TIPICIDAD Y LA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Así las cosas, ante la admisión de hechos pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL y EXHIBICION O DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 22. Revelación indebida de data o información de carácter personal.

Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidas por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico.

Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL el cual fue acusado por los delitos de: REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) A AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN reduciéndose el término medio (½) para una pena de CUATRO (04) AÑOS, y el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) A AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN reduciéndose el termino medio (½) para una pena de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien, considerando el concurso real del delito previsto en el artículo 88 del Código Penal citado supra, según lo cual: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se evidencia en el caso concreto que nos encontramos ante la presencia de un concurso real del delito, evidenciándose que ambos delitos tienen la misma pena, por lo cual se aplicaría el término medio del delito de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS, el cual sería de CUATRO (04) AÑOS; más la mitad de la pena a imponer por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS; el cual sería de DOS (02) AÑOS; para un total de SEIS (06) AÑOS; ahora bien, habida cuenta de la admisión de los hechos, debe aplicar este Tribunal lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; de manera pues que lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tercio de SEIS (06) AÑOS; concluyendo en una pena en global de CUATRO (04) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.

Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal ordena dividir la contingencia a los fines que repose en este despacho fiscal expediente original a los fines de darle continuidad a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA, de igual forma, se ordena remitir pieza en copia certificada de todo el asunto penal una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a fin de dar inicio a la Fase de Ejecución de la pena, respecto al ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL y la SUSTITUYE por las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida, contra el ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula identidad V-30.299.710; por la presunta comisión del delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; y contra el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-20.371.516; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YELITZA MILENA ROSAS MARIN, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA; por la presunta comisión del delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO en calidad de COOPERADOR NECESARIO, y contra el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS; CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, QUINTO: INADMISIBLE la prueba ofertada en el literal 6° referida a la Prueba Anticipada, como quiera que la misma no fue evacuada durante la fase de control, dada las incomparecencias de las víctimas, SEXTO: DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.299.710, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, y cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal; SÉPTIMO: CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.371.516 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal por la comision de los delitos de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS. OCTAVO: MANTIENE, las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima; NOVENO: ORDENA dividir la contingencia a los fines que repose en este despacho fiscal copias certificada a los fines de darle continuidad a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano OSCAR JAVIER CALDERA CALDERA, de igual forma, y en consecuencia, se ordena remitir original de todo el asunto penal una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado de este Circuito Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ANA IRENE CASTILLO