REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero del 2023
212º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-040
ASUNTO : 4CV-2023-040

DECISIÓN: 031-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA
VICTIMA: MASSIEL EDELMIRA BLANCO DE (43) AÑOS DE EDAD,
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. WILMARIS MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA N° 4, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: NERIO JUNIOR GONZALEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.475.156, DE 49 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 06-12-1972, DE OFICIO: AYUDAENTE DE ALBAÑILERIA, DOMICILIADO EN; SECTOR POMONA, BARRIO LOS PINOS, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, PUNTO DE REFERENCIA, LOS COMPADRITOS, GIMNASIO A 5 CUADRAS APROXIMADAMENTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
El día de hoy Dieciséis (16) de Enero de 2023, siendo las dos (07:00 PM) horas de la Noche, presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, junto con el ciudadano Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: NERIO JUNIOR GONZALEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.475.156.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la ABOG. WILMARIS MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA N° 4, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en éste acto, la representante de la FÍSCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: NERIO JUNIOR GONZALEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.475.156, debidamente asistido por la ABOG. WILMARIS MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA N° 4, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano NERIO JUNIOR GONZALEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.475.156, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL, previa denuncia formulada por la ciudadana MASSIEL EDELMIRA BLANCO, la cual refiere lo siguiente; “SIENDO LAS ENTRE LAS 07:30 Y 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN MI CASA, EN EL FRENTE DE MI CASA EN LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO, BARRIO LOS PINOS, AV. 33ª, CASA NRO. 1158-51, CUANDO SE INICIO UNA DISCUSION DE DOS MUJERES, POR LO QUE SALI E INTENTAR MEDIAR PARA CALMAR LOS ANIMOS, Y CUANDO ESTABA LLEGARON DOS HOMBRES, UNO DE APELLIDO SUAREZ, A QUIEN LLAMAMOS PIPO Y OTRO QUE NO SE SU NOMBRE, CAUDNO DE REPENTE SIENTO QUE UNO DE ELLOS ME GOLPEAN EN LA REGION DEL PECHO, CON UN GOLPE DE PUÑO, Y ME APARTE Y PERDI AIRE, EN ESO EL SEGUNDO SUJETO INTENTO SEGUIR AGREDIENDOME Y MI ESPOSO JEAN MORENO SE METIO Y ME AGARRO, SE METIO Y ME AGARRO, ME LLEVO HASTA DENTRO DE MI CASA, DONDE ME AUXILIO Y LLAMAMOS A LA POLICIA,”. Es por ello, que le imputo el delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En virtud de ello SOLICITO:1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° (PRESENTACIONES PERIÓDICAS) Y 8°(CONSTITUCIÓN DE FIANZA) PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 106 ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO 4) Y SE LE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 EJUSDEM, ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, nuevamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA, ABOG. WILMARIS MACHADO previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: NERIO JUNIOR GONZALEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.475.156. que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:00 PM, EXPONE: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no realizó preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. WILMARIS MACHADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “BUENAS TARDES, UNA VEZ ESCUCHADO AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL REVISAR EL PRESENTE EXPEDIENTE SE VERIFICA QUE NO EXISTE UN SEÑALAMIENTO PLENO Y CONCRETO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO YA QUE NO FIGURA POR NINGUN LUGAR EN LA DECLARACION DE LA VICTIMA COMO EL PRESUNTO AGRESOR, POR LO TANTO SOLICITO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ES TODO”.

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PÚBLICA) una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15 DE ENERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL, 3) INFORME MEDICO DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2023, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2023, 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15 DE ENERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL, 6) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL.

DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Ahora bien, observa éste Juzgador lo referido por la Defensa Pública del imputado de autos, que no existe un señalamiento pleno en contra del ciudadano NERIO JUNIOR GONZALEZ, como el autor de la comisión del delitos por el cual la representante fiscal el día hoy esta imputándole, evidenciándose así, que no se establecen los supuestos de la aprehensión en flagrancia según lo tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia el cual refiere en su primer aparte; de manera pues que al evidenciarse lo escueto de la denuncia, sin ningún señalamiento expreso contra el imputado de autos, no puede determinarse la presencia de la Flagrancia conforme al lo dispuesto en el articulo precitado; de manera pues que se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con lo establecido en los principios y garantías constitucionales y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican; Principios Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que le derecho haya sido subsanado o convalidado”… Nulidades absolutas Artículo 175; “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”; y en tal sentido se debe declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano; NERIO JUNIOR GONZALEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.475.156 en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Asimismo, se ordena la remisión del presente procedimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se distribuya la causa a la Fiscalía competente y se dé inicio de forma ordinaria a la presente investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con lo establecido en los principios y garantías constitucionales y en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano; NERIO JUNIOR GONZALEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.475.156 en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: REMITASE, el presente procedimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se distribuya la causa a la Fiscalía competente y se dé inicio de forma ordinaria a la presente investigación; QUINTO: ORDENA OFICIAR AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL de lo decidido por éste Juzgado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números: Nº 060-2023


EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO.