REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero de 2023
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-849
ASUNTO : 4CV-2022-849

DECISIÓN: 029-2022

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, FISCAL AUXILIAR
VÍCTIMA: LINMARI CHIQUINQUIRÁ PRADO PIRELA DE (24) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GISELA RAMÍREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.901.242, INPRE: 143.348 Y ABOG. LEANDRO LABRADOR VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.783.763, INPRE: 56.946 CON DOMICILIO PROCESAL EN AV. GUAJIRA, RESIDENCIAS MONTE FRÍO, CASA NÚMERO 67.
IMPUTADO: LEORNARDO ALONSO PRADO CANADEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.341.484, DE OFICIO: ENCARGADO DE UNA GRANJA DE LA FAMILIA, GRADO DE INSTRUCCUIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE JESUS ALONSO PRADO NAVA Y GLENDY JOSEFINA CANADEL, TELÉFONO: 0412-710-37-94 (HERMANA: MARIA PRADO), DOMICILIADO EN: BARRIO EL LIBERTADOR, AV. 94, PUNTO DE REFERENCIA: AL LADO DE LA HELADERÍA “ALESCRIL”, CASA COLOR VERDE.

DELITO: ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y EL DELITO DE ACTO CARNAL GENÉRICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL

En horas de despacho del día de hoy, viernes trece (13) de enero del 2023, siendo las doce (12:00 PM), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEORNARDO ALONSO PRADO CANADEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.341.484, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el Imputado LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEANDRO LABRADOR Y ABOG. GISELA RAMÍREZ; y la víctima LINMARI PRADO. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 12 de diciembre de 2022, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9° Y 10° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana: LINMARI CHIQUINQUIRÁ PRADO PIRELA DE (23) AÑOS DE EDAD.

Ahora bien, esta representación fiscal, observa las siguientes circunstancias de la Investigación Fiscal llevada por el Despacho Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público, en primer lugar, se evidencian incongruencia entre los hechos narrados en la denuncia y la prueba anticipada evacuada, lo cual concatenado con las entrevistas tomadas a los testigos en el despacho fiscal, así como el resultado del examen ginecológico-ano rectal, y evidenciándose que la víctima de autos, entró de forma consensuada al lugar de los hechos. Finalmente, se evidencia del vaciado de contenido del teléfono de la víctima, donde se evidencian cruce de llamadas y apertura de celdas con el número de teléfono del imputado, lo cual a conclusión de esta representación fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, razón por la cual hace presumir a ésta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se adecúa dado el contexto, a la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL GENÉRICO, previsto en el artículo 378 del Código Penal; ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley, no se debe presentar un acto conclusivo; que se debe adecuar la calificación jurídica, por lo que yo, basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL GENÉRICO, previsto en el artículo 378 del Código Penal; en virtud de no haber mediado amenaza ni violencia para la comisión del tipo penal acusado; lo cual evidentemente queda demostrado de la evaluación ginecológica-ano rectal; y en este sentido, siendo el caso que es un delito sexual del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Reservado, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOG LEANDRO LABRADOR, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa teniendo la oportunidad procesal de exponer sus alegatos en la presenta audiencia, en virtud de la acusación fiscal, como punto previo, quiero dejar en claro que esa orden de aprehensión se dio cuando mi defendido estaba ya detenido por un Tribunal Penal Ordinario por el delito de Resistencia A La Autoridad, posterior a eso, ésta causa, ésta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio dada la denuncia presentada por la victima, mediante el cual ella manifiesta haber sido abusada sexualmente por mi defendido, el órgano receptor remitió al SENAMECF para la evaluación ginecológica donde en dicho examen se evidencia que ella presenta una desfloración antigua, lo que el Ministerio Público, no ha dicho es que, en razón de lo que hay en actas no se acredita lo que ella refiere en la denuncia, ni en la prueba anticipada, ya que ella dice que estaba en una licorería tomando alcohol y sus familiares le preguntaron que si se quería ir y dijo que no, y quedó con mi defendido y su primo el dueño de la licorería, quien fue al Ministerio Público a rendir su declaración de los hechos, donde señaló que ella se fue del sitio de manera voluntaria con mi defendido, si fue a una granja pero, ella manifiesta haber sido abusada y que no se acordaba por estar drogada, cosa que no se demostró, ella se acuerda de algunas cosas y de otras no, dijo que estaba en la acera del depósito, aceptó una cerveza y ya y después se acuerda estar montada en la camioneta, ella manifiesta que no recibió llamadas telefónicas, y en realidad, si hizo, se realizó un vaciado de contenido del teléfono de ella y si recibió llamadas telefónicas, cuando llega a la granja ella es la primera que baja y en ningún momento pidió auxilio a ellos, nada de eso sucedió, luego de eso ella abre el portón y habla normal con las personas que estaban ahí, ella ni siquiera sabe que pasó y no por estar drogada, ella se fue en la mañana con su primo luego, hablaron ellos por teléfono, dónde está el abuso, dónde está la violencia, no hay como comprobar que estamos en la presencia de ningún abuso y menos violencia, los testigos presenciales que la vieron a ella en el depósito ellos todos declararon en la fiscalía, y ninguno dijo que vio algo anormal, es más ella habló con todos, le dijo a la señora de la granja y todo sobre un tatuaje en la pierna, todo normal, se paró y se fue, no es lo que digo yo, sino lo que dijo ella y todos los testigos, ella se regresó con él y habla con él y una mujer agredida no quiere tener contacto con su agresor, luego de esto, y hago mención que los hechos alegados no pueden ser acreditados, no hay ningún pronóstico de condena, la aprehensión de mi defendido fue por la resistencia a la autoridad en el Tribunal Noveno De Control, lo único que querían era detenerlo a é, con una orden de aprehensión que se dictó con posterioridad y bueno estamos en ello ahora, asimismo, solicitamos el sobreseimiento de la causa, y ratificamos el escrito de excepciones, y si así no lo considerara, se pudiera estar configurando un acto carnal sin violencia, o acoso sexual pero nada con violencia, ya que nada se dio con esos parámetros, solicito la revisión de medida y se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, es todo”.

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA ABOG. GISELA RAMÍREZ, QUIEN EXPUSO; “Para terminar de hacer la exposición que por parte nos corresponde, aclaro ciudadano Juez que en una audiencia realizada en éste despacho como lo fue la prueba anticipada, se le puso de manifiesto a la ciudadana acá presente, una foto que fuese tomada en altas horas de la noche, el cual ella dice no reconocer, pero dejando constancia que si era ella, pero la foto ella no la reconocía, pudiéndose evidenciar en la foto ciudadano Juez que ella se encontraba en un estado consiente, también quiero aclarar el punto con respecto al efecto médico forense, que le realizaron para el momento en que ella denuncia, en donde ella, en la prueba anticipada se le preguntó que cómo se había percatado ella de que ella había sido violada, por el hecho que ella estaba manifestando que ella había sido drogada y ella manifiesta que por un sangrado que presentó a los tres días, o al siguiente día de la fecha que presuntamente ocurrieron los hechos, fecha que fue el 25-09-2022 donde ella también manifiesta en ese informe médico forense que ese había sido también el último día de su menstruación, otra situación que se presentó es que ella pudo en ese momento haber pedido auxilio, se solicitó el cruce de llamadas de su teléfono y coincide con las horas que ella estaba en la granja, entradas y salidas de llamadas lo que nos dejaba a saber que ella pudo haber realizado una llamada pidiendo auxilio o manifestando lo que ella le podía estar pasando en ese momento, es todo ciudadano Juez, gracias por la oportunidad”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Este Juzgado, visto la exposición realizada por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecúe la conducta desplegada por el ciudadano: LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL el cual fue acusado por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL GENÉRICO, previsto en el artículo 378 del Código Penal; debe este Juzgador, a colación, lo previsto en el articulo 62 ejusdem, el cual señala lo siguiente: “Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años. Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil”; por su parte, en cuanto al delito de Acto Carnal, el Código Penal Venezolano, en su artículo 378 establece lo siguiente: “El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias prevista en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto carnal ejecutado en una mujer mayor de dieciséis año y meno de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial, y a la mujer fuere conocida honestamente; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión (…)”;

Asimismo, evidencia quien Juzga, tal como lo refiere la representante del Ministerio Público, se evidencia tanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, así como de las entrevista tomadas a los testigos en sede fiscal, del vaciado de contenido, realizado al móvil de la víctima, y del diagnostico del examen ginecológico ano rectal que la presunta actuación del imputado, no se adecúa con el delito acusado en primera instancia por el Ministerio Público, por lo que debe en este caso, admitir la adecuación realizada por la representación fiscal, en virtud de que si bien la víctima manifiesta la presunta comisión del hecho bajo violencia y/o amenaza; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible antes descrito, mas no con las diligencias de investigación consolidadas en la fase de averiguación, en especial lo establecido por el médico forense, en el examen ginecológico ano rectal, el cual establece lo siguiente: “1. Genitales Externos: De aspecto y configuración normal. 2. Himen de forma: Anular Bordes: Festoneadas. Se observa desgarro antiguo que llega a base a las 1,6,9 según las manecillas del reloj con eritema regional a predominario de cara inferior por paso de objeto rombo o pene en erección. 3. Fecha de la última regla: 25/09/2022. 4. Presencia de flujo no fétido abundante de probable etiología infecciosa. 5. Lesiones fuera de la esfera genital: No observadas. 6. Examen Ano-Rectal: Estado de pliegues: En distribución radiada. Tono del Esfinter: Tónico. No infundibuliforme. 7. Conclusión: 1. Himen: Desfloración de antigua 2.-Ano-Rectal: Integro. (…)”.

Así las cosas, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”.

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Todo a los fines de dictar un acto conclusivo cónsono con los elementos de convicción recabados, de manera pues, que observa quien aquí juzga que es acertada la posición y solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al adecuar el acto conclusivo y el tipo penal acusado.

De manera pues, que este Tribunal como quiera que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Así pues, en atención de ello, este Tribunal considera que se encuentra justada el cambio y/o adecuación de calificación jurídica realizada por la vindicta pública, por lo que al realizar un control formal y material del escrito acusatorio, considera quien suscribe que debe admitirse el cambio de calificación, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la victima, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta a los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL GENÉRICO, previsto en el artículo 378 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2022; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, se evidencia, que en fecha 12/01/2022, la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación fiscal, evidenciando que como punto previo, alega la representación o defensa del imputado, la nulidad de la aprehensión del ciudadano de autos, situación ésta que fue resuelta por quien Juzga en la oportunidad de la Audiencia de Imputación; siendo que considera que en dicho asunto penal incurre la presencia de una Excepcional Flagrancia Extendida, de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves en concatenación con el criterio emanado de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo Justicia de fecha 25 de julio 2021 sentencia número 384 con ponencia de la Magistrada Elsa Janet Gómez Moreno, la cual refirió que en materia de delitos sexuales, en el caso de violencia sexual o abuso sexual, se pudiese decretar o mantenerse la privativa, en razón de que el mismo atenta contra los derechos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, y en vista que la aprehensión de dicho procedimiento fue por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una presunta resistencia a la autoridad la cual se ejecuta en atención a la denuncia presentada por la víctima de autos, la cual refiere haber sido víctima de un delito sexual, específicamente del delito de violencia sexual hoy imputado por el Ministerio Público, por lo que, se decreta aprehensión en Flagrancia Extendida; por lo que evidencia este Juzgador que conformidad con lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una persona solo puede ser privada de libertad, por haber cometido el delito en flagrancia o por haber sido librada una orden de aprehensión por un Tribunal competente, evidencia este Juzgado, que en el presente caso, opera la flagrancia extendida, como quiera que la víctima refiere haber sido víctima de amenazas por el presunto agresor, máxime que dado el error involuntario en el que incurrió el Fiscal de la Sala de Flagrancia en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, llevada a cabo ante el Juez Penal de Control Ordinario, el cual debió en atención a lo denunciado, realizar la respectiva audiencia de presentación ante un Tribunal especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer, como quiera que la presunta Resistencia a la Autoridad devino, de la actuación policial mediante la cual se pretendía notificar al investigado de las medidas de protección y seguridad que fueron decretados a favor de la víctima, así las cosas, observa con atino este Juzgador que en la presente causa se debe legalizar la aprehensión del imputado en flagrancia extendida, dado la magnitud del delito denunciado, el cual atenta contra los derechos humanos de las mujeres, y su dignidad humana, e integridad física y sexual. Así se decide; por lo que se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, respecto a la aprehensión del ciudadano de autos.

Ahora bien, se evidencia que la representación privada del imputado, opone las excepciones establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien se evidencia que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, adolecía de elementos y fundamentos que sustentaran la acusación respecto al delito acusado, sin embargo, se evidencia que al subsanar y adecuar la representante fiscal el delito imputado, se aprecia que ha sido subsanado los errores de lo que adolecía el escrito acusatorio, por lo cual resulta innecesario realizar algún pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas, observando que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.740.989, por la comisión del delito de: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL GENÉRICO, previsto en el artículo 378 del Código Penal; 2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.-DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ARMANDO BOLAÑO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) YORBIS CACERES, OFICIAL JEFE (CPBEZ) CARLOS CARREÑO Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MARCOS VILLALOBOS, ADSCRITOS AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 2.- DECLARACIÓN DEL OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MARCOS VILLALOBOS, ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 3.- DECLARACIÓN DE LA DRA. JANET PÉREZ, GINECÓLOGA OBSTÉTRA, QUIEN PRACTICÓ LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA A LA VÍCTIMA DE AUTOS. 4.- DECLARACIÓN DEL DR. JESUS ACOSTA, MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF QUIEN PRACTICÓ LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL A LA VÍCTIMA DE AUTOS. 5.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO SARGENTO PRIMERO CONTRERAS VICTOR, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL GRUPO DE ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N°11 ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. B. -PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LINMARI PRADO EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LINMARI PRADO EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA. 3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ PRADO ECHETO. 4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YESENIA MARIA BRAVO GUILLEN. 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PRADO. 6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LISIMACO JESUS INCIARTE SOCORRO. 7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO OSCAR ANTONIO GALBAN OCHOA. 8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MARCELINO DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS. 9.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SAMANTA DEL LLANO FUENMAYOR VILLALOBOS. C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20-10-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MARCOS VILLALOBOS ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 2.- INFORME PROVISIONAL DE FECHA 24-10-2022, SUSCRITO POR LA DRA JANET PÉREZ, GINECÓLOGA OBSTÉTRA, QUIEN PRACTICÓ LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA A LA VÍCTIMA DE AUTOS. 3.- INFORME MÉDICO FORENSE DE FECHA 21-10-2022 SUSCRITO POR EL DR. JESUS ACOSTA, MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF QUIEN PRACTICÓ LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL A LA VÍCTIMA DE AUTOS. 4.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO DE FECHA 01-12-2022 SUSCRITO POR EL EXPERTO SARGENTO PRIMERO CONTRERAS VICTOR, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL GRUPO DE ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N°11 ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 5.- PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA EN FECHA 02-11-2022 ANTE ÉSTE JUZGADO. En tal sentido, este Tribunal ADMITE, todos los medios de pruebas ofertados, por considerarlos legales, necesarios y pertinentes.

Ahora bien, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 P.M. expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Los siguientes delitos que se le acusan, a saber, el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de tres a siete años; quedando un total de diez (10) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cinco (05) años de prisión, para un cómputo global, conforme al término medio a imponer de cinco (05) años de prisión, en este orden, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. por su parte, en cuanto al delito de Acto Carnal, el Código Penal Venezolano, en su artículo 378 establece una pena de seis a dieciocho meses, quedando un total de veinticuatro (24) meses de prisión reduciéndose ½ para una pena de doce (12) meses de prisión, para un cómputo global, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo cual suma la cantidad de SÉIS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un año y once meses de prisión, quedando como pena en concreto a cumplir es CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.740.989, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica del ciudadano LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado: LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.740.989 por la comisión del delito de: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL GENÉRICO, previsto en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LINMARI CHIQUINQUIRÁ PRADO PIRELA. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: LEONARDO ALFONSO PRADO CANADEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.740.989, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL GENÉRICO, previsto en el artículo 378 del Código Penal; SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Culminó el acto siendo la una de la tarde 01:00 p.m. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO