REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero del 2022
211º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-936
ASUNTO : 4CV-2022-936

DECISIÓN Nº 018-2022

Quien aquí decide, procede a darle entrada a la presente solicitud, abocarse al conocimiento de la misma y decidirla en los términos siguientes:

Visto el escrito interpuesto por Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 4° Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como investigado el ciudadano RENNY MORALES la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY DIREN GONZALEZ y notificada a victima a fin de que presente acusación particular, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir:

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, aparece acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la revisión de las actas no consta en actas el examen médico legal y así como testigos por lo que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, la cual no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de imputado alguno, y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticos que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 y Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY MORALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY DIREN GONZALEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. CARLOS ALBORNOZ
EL SECRETARIO

ABG JESUS HERNANDEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

EL SECRETARIO

ABG JESUS HERNANDEZ