REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 10 de enero de 2023
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-927
ASUNTO : 4CV-2022-927

DECISIÓN: 012-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
EL SECRETARIO: ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADBO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA.
VICTIMA: STEFANIE CAROLINA RINCON SIMANCA.
IMPUTADO: JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.832.707, FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-87, PROFESIÓN U OFICIO: MUSICO, DIRECCIÓN: BARRIO CORAZON DE JESUS, ENTRE MARACAIBO Y AV.21ª, CASA 8-06, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, PR: PLATA FORMA DE POLISUR, A 100 METROS APROXIMADAMENTE, CASA COLOR GRIS. GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE BACHILLERATO, TEC. MEDIO. PADRES: MARISELA MADUEÑO Y JORGE ROA. TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANALIDES LUZARDO POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.007.623, INPREABOGADO N°304.638, DOMICILIO: SECTOR TIERRA NEGRA, AV. 12 CON CALLE 70 N°69ª-75, TELEFONO: 0414-642-8049.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EJUSDEM CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL Y LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PARTE IN FINE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ESPECIAL,

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de enero de 2022; siendo las dos y treinta (02:30 PM.) horas de la tarde, previo lapso de espera para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.832.707 por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; en perjuicio de la ciudadana STEFANIE CAROLINA RINCON SIMANCA. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido; el Juez Provisorio ordenó a la Secretaria se procede a verificar la presencia de las partes, la cual tomó la palabra y dejó constancia que se encuentra presente, la Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, la ciudadana STEFANIE CAROLINA RINCON SIMANCA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.808.471; en su carácter de victima; el imputado ciudadano JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO; antes identificado; asistido por su Defensa Privada ABOG. ANALIDES LUZARDO POLANCO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.638; advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. GISELA PARRA, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos, el Ministerio Público en vista de los hechos, denunciados por la victima, según el cual refiere que el día 27-11-2022 en horas de la madrugada cuando se encontraba compartiendo en el sector saladillo con mis amigas NORMARY ROSALES Y LUZVEIS BERMUDEZ, llegó su ex pareja sentimental JOSHUA ROA con actitud muy grosera, por temor ella decide retirarse del lugar embarcándose en su carro, durante el recorrido a mi casa, se percató que él la estaba siguiendo, por lo que sintió mucho miedo, al llegar al estacionamiento de su residencia ubicada en villa metro de guayabal, estaciona su carro justo al lado del de ella, comenzó a golpear su carro en varias ocasiones, por tal motivo ella decidió bajarse, usando su fuerza comenzó a ahorcarla y la sentó en el asiento del copiloto de su vehículo donde continuó golpeándome, le pedí desesperadamente que la soltara y lo que hizo fue empujarme, tirándola al suelo y le pasó el caucho de atrás por encima de mi pierna derecha, luego de eso salió huyendo del lugar”. Ahora bien, observa esta representación fiscal, varios aspectos, entre ellos, que del informe emitido por el Doctor Richard Pirela, médico forense quien en su conclusión establece; que las lesiones presentadas por la victima fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sana en lapso de 40 días con reposo de 21 días habitual de duración, es por lo que esta representación fiscal, tomando en cuenta el criterio y circulares vinculantes emanada de la Fiscalía General de la República, en este acto adecúa el tipo penal acusado por la Fiscalía de Investigación, el cual fue el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; al delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EJUSDEM CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL Y LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PARTE IN FINE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ESPECIAL, ASIMISMO, SE REVISE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DADO EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS, Y SE RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, Y POR ÚLTIMO SE ORDENALA APERTURA DE UN JUICIO ORAL Y PUBLICO. ES TODO.

DE LA VÍCTIMA

En este estado, el Juez Provisorio, en virtud de la comparecencia de la víctima, le concede el derecho de palabra, y la misma manifestó lo siguiente: “quisiera mostrarles a todos unos audios para desmentir la versión que él maneja; adicional a eso tengo factura de todos los gastos que me ha generado las lesiones que él me ocasionó”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO; antes identificado; le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Imputado, la cual expuso: “Buenas tardes, la vindicta pública cuando narra los hechos pude evidenciar que en la acusación pude verificar a los hechos que hoy nos indica, ya que la víctima nunca fue trasladada ese hospital, quisiera promover a dos testigos presenciales que estaban ese día, Gustavo Borjas, 9732616 residenciado en el sector sabaneta calle 98ª casa n° 5 y Carlos valladares v20280534 residenciado en el sector altos del sol amado, calle simón bolívar, villa feliz, casa nro 251, de igual forma pudo observar esta defensa que el Ministerio Público, no promovió la prueba anticipada que se llevó a cabo en fecha 29/11/2022: la cual es importante ya que en juicio se debate las contradicciones entre la denuncia verbal y la prueba anticipada, practicada a la ciudadana STEFANIE, por otra parte, solicito ciudadano juez facultado usted bajo el oral 2 del art 313 Código Orgánico Procesal Penal; se atribuya una calificación jurídica provisional distinta a la enunciada por la vindicta pública, por cuanto corre inserto en las actas que formaban el expediente, informe médico legal suscrito por el Doctor Richard Pirela, médico forense quien en su conclusión establece; que las lesiones presentadas por la victima fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sana en lapso de 40 días con reposo de 21 días habitual de duración, es por lo que esta Defensa insiste en el cambio de calificación a lesiones graves debido al tiempo de sanación de las heridas y que las mismas son culposas por cuanto mi representado bajo ninguna circunstancia quiso quitarle la vida a la ciudadana stefanie, se evidencia que la misma no presentó heridas de carácter grave donde pudiera haberse visto comprometida su vida, y tampoco se evidencia que el mismo haya desplegado conductas de desprecio u odio por su condición de mujer tal y como lo establece el art. 1 de la ley que rige la materia, de igual modo, me adhiero a la comunidad de prueba, solicito se sustituya la medida de privación que pesa sobre mi representado y que este tribunal imponga unas medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se dicte el auto de apertura a juicio y solicito copias es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I
PUNTO PREVIO
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

En primer lugar como punto previo debe este Juzgador pronunciarse respecto a la adecuación del tipo penal solicitada por la vindicta pública, en ese sentido, se evidencia que el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar expone: ”Ahora bien, observa esta representación fiscal, varios aspectos, entre ellos, que del informe emitido por el Doctor Richard Pirela, médico forense quien en su conclusión establece; que las lesiones presentadas por la victima fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sana en lapso de 40 días con reposo de 21 días habitual de duración, es por lo que esta representación fiscal, tomando en cuenta el criterio y circulares vinculantes emanada de la Fiscalía General de la República, en este acto adecúa el tipo penal acusado por la Fiscalía de Investigación, el cual fue el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; al delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EJUSDEM CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL Y LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PARTE IN FINE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ESPECIAL”

Sobre tal aseveración observa quien Juzga, que efectivamente durante la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la representante de la vindicta pública imputó al acusado de autos la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION tipo penal que se encuentra estipulado en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y señala lo siguiente:

Artículo 73. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Artículo 74. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad. 2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. 4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.

Ahora bien, la vindicta pública solicita la adecuación del tipo penal acusado al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; cuyo artículo expresa lo siguiente:

Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

(…)

Así las cosas, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”;

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes;

Todo a los fines de dictar un acto conclusivo cónsono con los elementos de convicción recabados, de manera pues, que observa quien aquí juzga que es acertada la posición y solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al adecuar el acto conclusivo y el tipo penal acusado, a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; todo lo cual se evidencia, en primer lugar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia, lo expresando en la prueba anticipada evacuada en este Tribunal y en especial del examen médico forense que riela en actas, emitido por el Doctor Richard Pírela, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC); el cual estableció: “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve sana, en un lapso de 40 días, con reposo de 21 días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privarla de sus ocupaciones habituales”; por lo que este Juzgado, siendo que de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, es obligatoria y “necesaria realización de la experticia médico legal de la victima por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer (…)”;

Asimismo, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes y con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, “(…) al encontrarnos en un proceso penal, en materia especializada de género, donde se pretende demostrar la posible responsabilidad de un sujeto en la comisión de delitos de índole sexual, el especialista indicado para realizar la evaluación ginecológica a la víctima, es el Médico Forense, puesto que la División Médico Forense, es una dependencia que se encarga de realizar evaluaciones médica en delitos de lesiones, abuso sexual, violencia física, dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento del caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz del hecho”;

De manera pues, que este Tribunal como quiera que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Así pues, en atención de ello, este Tribunal considera que se encuentra justada el cambio y/o adecuación de calificación jurídica realizada por la vindicta pública, por lo que al realizar un control formal y material del escrito acusatorio, considera quien suscribe que debe admitirse el cambio de calificación, y considerar la acusación fiscal dirigida contra el ciudadano JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.832.707 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del ordinal 3° del artículo 84 ejusdem. Así se decide.
II
PUNTO PREVIO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, propuesta por la defensa privada del imputado en relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, éste Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem.

Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2022 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

En cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.832.707; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM; en cuanto a los medios de pruebas ofertados, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIGOS: DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA STEFANIE CAROL RINCÓN SIMANCA; EXPERTOS DECLARACION TESTIMONIAL DEL DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR Y MARTIN CHIRINOS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO; DECLARACIÓN DEL DCTORO RICHARD PIRELA, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEFC), QUIEN SUSCRIBO EXAMEN MEDICO FORENSE QUE CUYAS CONCLUSIONES SENALA: “LAS LESIONES POR SUS CARACTERÍSTICAS FUERON PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, DE CARÁCTER MEDICO LEVE SANA, EN UN LAPSO DE 40 DÍAS, CON REPOSO DE 21 DÍAS TIEMPO HABITUAL DE CURACIÓN, SALVO COMPLICACIÓN, BAJO ASISTENCIA MÉDICA Y PRIVARLA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES”; PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- INFORME MEDICO DE FECHA 28-11-2022, SUSCRITO POR EL DOCTOR RICHARD PIRELA MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEFC); 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 27/11/2021, SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO; INSTRUMENTALES: CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN BLANCO Y NEGRO, IMPRESAS EN PAPEL BOND TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A LA VICTIMA INGRID COROMOTO RIOS. Asimismo, se evidencia, que si bien no fue ofertada en este acto por el Ministerio Público, al haber sido ordenada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, por considerarle pertinente, este Tribunal la Admite. Finalmente, visto el ofrecimiento de pruebas testimoniales, por la Defensa Privada del imputado, en el acto de Audiencia Preliminar, sin haber sido presentado escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la admisión de las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO BORJAS, 9732616 RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANETA CALLE 98ª CASA N° 5 Y CARLOS VALLADARES V20280534 RESIDENCIADO EN EL SECTOR ALTOS DEL SOL AMADO, CALLE SIMÓN BOLÍVAR, VILLA FELIZ, CASA NRO 251. Finalmente, se ACUERDA la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos. Así se decide. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Provisorio, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.832.707; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM; y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 PM) expone: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano: JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.832.707; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM; de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Así se decide.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia:, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE, el cambio de calificación jurídica, solicitada por la ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; al delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EJUSDEM CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL Y LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PARTE IN FINE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ESPECIAL, SEGUNDO: CON LUGAR, la Sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones periódicas por Secretaría cada quince (15) días; y 4° (Prohibición de Salida del País); del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JOHSUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.832.707 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EJUSDEM CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL Y LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PARTE IN FINE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ESPECIAL; en perjuicio de la ciudadana STEFANIE CAROLINA RINCON SIMANCA; por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la prueba anticipada evacuada en fecha 29/11/2022; por este Tribunal; QUINTO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada del Imputado, en la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEXTO: ACUERDA la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos; SÉPTIMO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, en concordancia con este último con la solicitud realizada por la Defensa Privada OCTAVO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia NOVENO:, EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. DÉCIMO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO