REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1054-20
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida a través de la dirección electrónica del Órgano Distribuidor en fecha diez (10) de marzo de 2020, la solicitud numerada TMM-020-2020, de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YUELYS CHIQUINQUIRA CHIRINOS NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-22.474.849, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ CARRERO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.575, con número de tlf: 0424-6939072, contra el ciudadano NATANAEL SEQUEDA YANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.200.069, de igual domicilio, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha 10.03.2020, fue recibida a través de la dirección electrónica de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la presente solicitud, se le dio entrada y se formó expediente, en fecha 13.03.2020, se admitió la solicitud y se ordenó la citación y la notificación correspondiente. En fecha 19.02.2021 se recibió físico de diligencia de la parte actora en la cual solicita reactivación de la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19.02.2021, posteriormente en fecha 18.03.21, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, del mismo modo en fecha 18.05.21, la alguacil expuso sobre la citación imposible del ciudadano NATANAEL SEQUEDA YANEZ. Ahora bien, en fecha 28.04.2022 se recibió físico de diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles fueron proveídos por este Tribunal en fecha 29.04.2022, y posteriormente publicados y agregados en el expediente en fecha 18.10.2022 y asimismo en fecha 21.10.2022, fue fijada copia del cartel por la Secretaria del Tribunal en el domicilio del demandado, en consecuencia se declararon cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 09.12.2022, previa petición de parte actora fue nombrada como defensora Ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.987.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.447, la cual fue notificada en fecha 12.12.2022, y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 14.12.2022. En fecha 16.12.2022 la parte actora presentó diligencia solicitando los recaudos de citación, posteriormente en fecha 19.12.2022 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en fecha 09.01.2023 fue citada la ciudadana MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de defensor Ad-litem de la parte accionada, seguidamente en fecha 12.01.2023 la abogada defensora dio contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procésales se observa la manifestación de la cónyuge solicitante ciudadana YUELYS CHIQUINQUIRA CHIRINOS NEGRETTE, antes identificada, en su escrito inicial de divorcio, manifestó el haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, debido a las diferencias que tienen, por haberse perdido entre ellos todo tipo de afecto como pareja.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia, genera el imperativo deber de declarar disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YUELYS CHIQUINQUIRA CHRINOS NEGRETTE y NATAEL SEQUEDA YANEZ, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana YUELYS CHIQUINQUIRA CHIRINOS NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-22.474.849, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano NATANAEL SEQUEDA YANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.200.069, de igual domicilio, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, por ante el Registrador Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 528, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2023, Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Jueza,

Zulay Virginia Guerrero Delgado.

La Secretaria,

Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55am) bajo el número 005. Y se dejó copia en pdf para los archivos digitales del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.


SOLICITUD: 1054-20
ZG/CB/KO.-