REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la profesional del derecho LISNEDITH MONTIEL, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 8.505.091, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.025, en representación especial de los ciudadanos, LUIS MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y YOHANNY GABRIELA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-19.214.496 y V-23.740.292, respectivamente, domiciliados en la República de Polonia, el primero en la ciudad de Dygowo y la segunda en la ciudad de Poznan, representación especial que se evidencia en poder acreditado por ante la Embajada Plenipotenciaria de la República de Venezuela, en la República de Polonia, autenticada y registrada bajo el No. 14/2022, protocolo Único, tomo 1, de fecha 24/08/2022mediante poder otorgado en la Embajada Plenipotenciaria de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Polonia.-
Indica la mandataria especial que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha once de diciembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 737, que a los efectos acompaño, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Laws Corubas, No. 59D-48 municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio conyugal, siendo el caso, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, de manera que interrumpieron su convivencia conyugal, separándose sin posibilidad de reconciliación.
Ahora bien por cuanto los hechos narrados no configuran ninguna de las causales enmarcadas dentro del artículo 185 del Código Civil, es por lo que ocurro en nombre de mis representados a solicitar a este digno Tribunal se sirva disolver en divorcio la unión matrimonial de mis representados, fundamentada en la Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante que los cónyuges podrán demandar el divorcio por causales distintas a las previstas en el precitado artículo del Código Civil.
Por último declaro que mis poderdantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles o inmuebles no existiendo patrimonio conyugal que repartir.
Recibido el asunto fue admitido en fecha 17 de enero del 2023, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado, el cual fue notificado en fecha 17-01-2023, agregada la boleta a las actas en fecha 18-01-2023, concluida totalmente la sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, de la siguiente manera:
Motivaciones para la decisión:

Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio.
En tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En atención a lo antes transcrito, observa esta juzgadora, el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la jurisprudencia invocada, con los supuestos de hecho contenida en la misma, en uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cónyuges manifestaron de manera libre y espontánea su deseo de no continuar con la relación matrimonial que los une, a través de mandato especial debidamente otorgado a abogada de confianza, el cual riela en actas en original, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, quien no realizo objeción a lo peticionado, los cónyuges indicaron no haber obtenido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la profesional del derecho LISNEDITH MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.025, en representación especial de los ciudadanos, LUIS MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y YOHANNY GABRIELA BAUTISTA, titulares de la cedula de identidad No. V-19.214.496 y V-23.740.292, domiciliados en la Republica de Polonia, respectivamente, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 11 de diciembre 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta No. 737 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2144-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.