REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, instaurada por los ciudadanos ROSCIO DEL VALLE DIAZ CHIRINOS y ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.966.360 y V-9.740.426, domiciliados la primera en Miami Florida Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en el Barrio El Manzanillo Municipio San Francisco estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, la primera representada por el abogado RAINIER CASILLAS ACOSTA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.731, según poder especial debidamente apostillado otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica en fecha 29/11/2022 y el segundo asistido por la abogada MARIA SANCHEZ ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 169.884, solicitud de divorcio en atención a la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como causa para solicitar el divorcio.
Indican las partes en su escrito de solicitud que en fecha diecisiete (17) de agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, según acta No. 256, que a los efecto acompañan. Luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Urdaneta, apartamento 02-05 del Municipio San Francisco estado Zulia de este País, siendo ese su ultimo domicilio conyugal hasta que la convivencia es interrumpida en el año 2020 y no ha sido reanudada, durante el matrimonio no fueron procreados hijos, adicionan que al principio de la relación matrimonial impero la alegría, felicidad, paz y amor no obstante en la actualidad no existe el amor que un día los unió legalmente, por cuanto existen diferencias y desavenencias comunes difícil de superar, es por ello, que han decidido de manera voluntaria sin apremio alguno, acudir por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo legal que los une, sin dilaciones, sin formalismos emitiendo un pronunciamiento expreso, preciso y positivo, amparados en el criterio jurisprudencial invocado.
Por último, enfatizan que no existen hijos dentro de la unión matrimonial más sin embargo existe un bien inmueble ubicado en la avenida 40, edificio Urdaneta, piso 2, Apartamento 02-05 municipio San Francisco del Estado Zulia, que forma parte de la comunidad conyugal, el cual liquidaran en su oportunidad.
Recibido el asunto fue admitido en fecha 12 de enero del 2023, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado, el cual fue notificado en fecha 17-01-2023, agregada la boleta a las actas en fecha 18-01-2023, concluida totalmente la sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
En este orden de ideas la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal, que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia y en atención a los derechos constitucionales intrínsecos en cada persona, debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil , que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional el mantenimiento de un numeres clausus de de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada , en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016 que establece que al momento que perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío e indiferencia” (sic)


En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por los ciudadanos Roscio del Valle Díaz Chirinos y Alberto Antonio Chirinos Bustillos, y que este Tribunal pudo verificar que reposa en actas copia simple de las cedulas de identidad de los peticionantes coincidiendo ete documento con los ciudadanos que contrajeron matrimonio en la fecha supra indicada, determinándose con certeza de la valoración realizada a la copia certificada del acta de matrimonio No. 256 la eficacia y existencia del vinculo matrimonial que existe entre los mencionados ciudadanos, y de los hechos expuestos en el escrito se e4stablece que terminó la armonía conyugal surgiendo entre ellos el desafecto en consecuencia, como se han cumplido los extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, este Tribunal declara procedente en derecho la solicitud de divorcio por falta de afecto peticionada por los cónyuges de autos.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de divorcio por falta de afecto en atención a lo previsto en la Sentencia No. 1070/16, de fecha 9 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos ROSCIO DEL VALLE DIAZ CHIRINOS Y ALBERTO ANTONIO CHIRINOS BUSTILLOS, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.966.360 y V- 9.740.426, la primera representada por su apoderado judicial especial RAINIER MOISES CASILLA ACOSTA, inscrito en el inpreabogado No. 51.731 y el segundo asistido por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado No. 169.884, todos domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela a excepción de la primera de las identificadas que su residencia actual es Miami Florida Estados Unidos de Norteamérica. Segundo: Se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diecisiete de agosto del 1996, según acta No. 256 de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto No. 2143-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9;30 a.m. de la mañana.-
El Secretario