Solicitud No. 966-19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDEINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se dio inicio a la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.381.134, asistida por el abogado BERNARDINO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 281.427, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LIZARAZO BARBOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.399.019 domiciliados en el Municipio Maracaibo, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2014 por ante la primera autoridad civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia según acta de matrimonio No. 280. Se admite la presente solicitud de divorcio por desafecto en fecha 02-07-2019, no existen más actuaciones en actas.-
I. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Recorriendo esta Juzgadora, el comportamiento adoptado por la parte accionante, en el presente asunto, observa que una vez admitida la presente, la parte accionante no le imprimió el impulso procesal respectivo.-
En orden a estos presupuestos, es necesario traer a colación lo que indica la Ley Adjetiva en relación a la Perención de la Instancia, figura procesal que penaliza la inactividad de las partes en un tiempo prolongado, estableciéndose: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Hecho el estudio de las actas, se observa que ha transcurrido el tiempo establecido en la norma para que opere la sanción establecida en la misma en contra de la peticionante, es decir la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de doce meses sin que en actas se evidencie impulso procesal de parte.
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000, No. 211, estableció: …”La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Explanado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la presente solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana JOHANDRY DEL CARMEN NARANJO PEREZ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LIZARAZO BARBOZA, ya identificados. Así se confirma.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) de enero del año 2023.- Año: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
El Secretario suplente,

Abog. ANGEL DAVILA S.

En esta fecha se dicto y publico la presente decisión siendo las __________

El Secretario Suplente