REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado del presente asunto, por solicitud de divorcio en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos KELVI JOSE ROMERO y MARIA ALEJANDRA BASTIDAS DUNO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.183.284 y V- 17.415.672 respectivamente, asistidos por la abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención a lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco años de interrupción de la vida en común. Expresan haber contraído matrimonio en fecha veintiséis (26) de de enero del 2002, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Domitila Flores municipio San Francisco estado Zulia, según acta No. 82, que a los efectos acompañaron. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Popular, casa No. 34 municipio San Francisco estado Zulia. Que desde el año 2009 fue interrumpida su vida en común y no la han reanudado, configurándose la ruptura prolongada de cinco (05) años como establece la norma, que procrearon dos hijas KELIMAR CAROLINA Y KATHERIN PATRICIA ROMERO BASTIDAS, mayores de edad, según actas de nacimiento No. 15 y 82, que rielan en actas. Expresan no haber adquirido bienes que repartir, en consecuencia solicitan sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06/12/2022 fue admitido el asunto y fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.-
Consideraciones para decidir:
Analizada la declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de la cedula de identidad observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace mas de cinco años circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su solicitud e el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en el mismo. Por otra parte no existe en actas evidencia alguna, que los hechos narrados estén viciados de falsedad, en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que los extremos indicados en la norma in comento han sido cumplidos por los cónyuges de autos, y su petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se Declara.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos KELVI JOSE ROMERO Y MARIA ALEJANDRA BASTIDAS DUNO, ya identificados, asistidos por la abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado No. 98.032, de este domicilio, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el matrimonio que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Domitila Flores municipio San Francisco estado Zulia, acta No. 16 de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto No. 2134-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m..-
El Strio,