REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 143-2022
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ROMER ANGEL MUÑOZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.446, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, Tomo 53-A RM 4TO, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.714, incoaron formal demanda contra la Sociedad Mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, bajo el No. 51, Tomo 89-A RM 4TO, representado por su Presidente, ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.703.288, por RESOLUCION DE CONTRATO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha seis (06) de abril de 2022 mediante el Procedimiento Oral, y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, anteriormente identificada. En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, el ciudadano ROMER ANGEL MUÑOZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.446, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO GONZALEZ, consignó diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los abogados FERNANDO LOBOS AVELLO y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. En fecha tres (03) de mayo de 2022, el abogado ORLANDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.714, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consigno diligencia indicando la dirección de la Sociedad Mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANONIMA y haber proporcionado los recursos para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En fecha cuatro (04) de mayo del 2022, el alguacil de este Tribunal ciudadano WILFREDO BOSCAN VILLALOBOS, consigno a las actas del expediente diligencia informando que le fueron proporcionados los medios y recursos para practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA. En fecha cuatro (04) de mayo del 2022 este Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, en fecha veintiséis (26) de enero del 2023 el abogado ORLANDO GONZALEZ, anteriormente identificado, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C. A., identificada en actas, presentó escrito acordando la Transacción entre las partes. Ahora bien, ambas partes y sus representantes, han acordado suscribir como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia; transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, y, a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que, por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que asumir dicha carga, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que en fecha 2 de noviembre de 2.017, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, suscribió con LA DEMANDADA un contrato en el que, en primer lugar, adquirió de esta y que fungió como vendedora, unos determinados bienes muebles, los cuales, en ese mismo documento, le fueron dados a esta última en arrendamiento, siendo LA DEMANDANTE, ahora propietaria de esos bienes, la arrendadora, teniendo la arrendataria y antigua propietaria de los bienes vendidos, la opción, al finalizar el lapso del arrendamiento pactado en dicho contrato, de adquirir nuevamente los bienes vendidos y arrendados; contrato el cual quedó asentado bajo el No. 11, Tomo 87, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; 2)Que los bienes muebles objeto de arrendamiento fueron descritos en 4 lotes, y sus características, identificación y nomenclatura, se dan aquí íntegramente por reproducidos, en los mismos términos en los que fueron descritos en el escrito libelar; 3)Que, según fue acordado en la cláusula quinta del contrato en descripción, los bienes señalados anteriormente fueron arrendados como una universalidad de bienes muebles que estarían exclusivamente destinados a un fin económico común, cual es la operatividad de un gimnasio por parte de esta última, o de alguna empresa filial, relacionada o contratada por esta a tales fines, que se ubicaría en la siguiente dirección física: Avenida 10, esquina con calle 71, número 70-80, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4) Que el plazo de dicho arrendamiento sería de SESENTA (60) MESES, contados a partir del 01 de enero de 2.018 y el canon mensual del mismo se acordó en la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $10.000,00), que serían pagados los cinco primeros días de cada mes de vigencia del arrendamiento, mediante transferencia electrónica de fondos realizada desde una cuenta bancaria abierta en el exterior, hacia una cuenta bancaria igualmente abierta en el exterior, que estuviera bajo la custodia y/o dirección de LA DEMANDANTE, o sus representantes y/o empresas relacionadas, acordándose expresamente que la moneda de pago escogida para llevar a cabo la operación en descripción, sería el DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; 5) Que asimismo se pactó, en la cláusula novena del contrato, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del tal convención le correspondían a la arrendataria, especialmente la falta de pago oportuno de dos meses consecutivos o alternativos de la renta de arrendamiento, facultaría a la arrendadora para ejercer el derecho de dar por terminado el contrato, y, por lo tanto, a exigir la inmediata devolución de los bienes arrendados, pudiendo además, requerir, copulativamente, el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas y las que se devengaran hasta el retiro o restitución material de los bienes, y en concepto de cláusula penal, por los perjuicios avaluados anticipadamente y de común acuerdo por las partes, también podría reclamar la arrendadora el pago de la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 100.000,00), y, en este caso, la arrendadora estaría facultada para entrar a los lugares en que se encontraren los bienes arrendados, a fin de hacerse cargo de los mismos y retirarlos sin autorización judicial ni intervención de autoridad alguna;6) Que también se acordó en la cláusula décima del contrato, que en caso de una terminación anticipada del mismo, la arrendadora podría, a su sola elección y sin que ello fuere un requisito para ejercitar las acciones resolutorias correspondientes, dirigir una comunicación mediante carta certificada o notificación auténtica o judicial a la arrendataria, comunicándole su decisión y exigiendo la entrega de los bienes arrendados; 7) Que la arrendadora cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil; ello es, cumplió con hacer entrega de los bienes objeto de arrendamiento en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, pero la arrendataria, por su parte, no ha cumplido con realizar el pago de los cánones de arrendamiento a los que está obligada, pues no ha cancelado el monto de aquellos que se han causado en los meses de noviembre y diciembre de 2.020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.021, y; enero, febrero y marzo de 2.022, lo que totaliza 17 meses de impagos, que suman la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $170.000,00); 8) Que, conforme se evidencia en el expediente referido a la solicitud No. 6491-2022, en fecha 8 de febrero de 2.022, a través del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la arrendataria le notificó judicialmente al representante legal de la hoy demandada, que había decidido DAR POR TERMINADO dicho contrato de arrendamiento, y, en consecuencia, le exigió: 1°. El pago de la totalidad de los cánones de arrendamientos impagos; 2°. La devolución inmediata de todos los bienes arrendados; y 3°. El pago de la penalidad convencional para resarcir los daños causados por su incumplimiento, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para cumplir con todas las obligaciones exigidas anteriormente;9) Que, desde que fue materializada la anterior notificación y hasta interponer la demanda, la arrendadora no había recibido pago alguno de los cánones adeudados, ni tampoco había podido recuperar la posesión material de los bienes arrendados;10) Que el artículo 1.167 del Código Civil faculta a una de las partes contratantes a pedir en sede jurisdiccional la Resolución del Contrato y, si así lo estimare, el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, cuando la otra parte no cumple o ejecuta su respectiva obligación, siendo esta una de las acciones judiciales que le asisten al arrendador y que se derivan de los contratos de arrendamiento; 11) Que la arrendadora está igualmente facultada por el artículo 1.616 del Código Civil, a pedir también el pago, tanto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, como el de los cánones que se causen hasta que definitivamente los bienes muebles arrendados le sean entregados, según lo acordado en el instrumento base de la acción;12) Que pidió del Tribunal, como petitorio único y principal, que se sirva declarar en la sentencia definitiva a ser dictada en esta causa, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento plenamente singularizado, conminando en consecuencia a la empresa demandada y obligándola a entregar los bienes muebles objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones y buen estado en que los recibió como arrendataria. 13) Que de manera expresa se hizo reserva el ejercicio de la acción de cobro de los cánones de arrendamiento no pagados hasta la presente fecha de interponer la demanda, así como la de cobro de aquellos cánones que falten por vencerse y pagarse desde ese momento y hasta la fecha en la que efectivamente sea declarada la resolución contractual peticionada, reservándose igualmente, el ejercicio de la acción de cobro de la cláusula penal expresamente pactada en el contrato base de la demanda. TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA, sostiene que, aun cuando no ha pasado a darle contestación a la demanda incoada en su contra, quiere dejar claro que, si bien es cierto que suscribió con LA DEMANDANTE el contrato de arrendamiento descrito en el libelo, por el tiempo, canon de arrendamiento y sobre los bienes muebles allí determinados, no es cierto que la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados para su cancelación obedeciera a razones culposas, sino que mediaron causas extrañas no imputables que le impidieron cumplir puntualmente con tales pagos, principalmente, por los efectos notorios que en la economía nacional causó la pandemia del COVID-2019, y que no ha podido hacer entrega de los bienes muebles objeto de arrendamiento a LA DEMANDANTE, porque no ha logrado organizar su traslado al lugar que al efecto se le debe indicar, dado que se trata de equipos y bienes con características, tamaño y peso notable. Ahora bien, bajo esta postura y para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que se han ventilado en este litigio, LA DEMANDADA le ofrece en este instante a LA DEMANDANTE, que por vía transaccional pasen a dar por terminado formalmente el contrato de arrendamiento que los vincula, con fecha efectiva de terminación desde el 30 de noviembre de 2.022, y asimismo le propone obligarse a cumplir con las siguientes prestaciones: 1).- Pagarle, antes del día 31 de julio de 2.023, la suma total de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200.000,00),para dar por satisfecha tanto la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados durante la vigencia del contrato en comento, así como cualquier penalización o recargo por mora o cláusula penal, causada por el no pago oportuno de tales cánones, y; 2).- Hacerle entrega de los bienes muebles arrendados antes del día 31 de mayo de 2023, en vista de su complejidad y especialidad en el manejo y traslado de los equipos, en las mismas buenas condiciones de uso en las que fueron recibidos, más allá del desgaste normal por su uso, salvo que, con la debida antelación y por acuerdo que entre las partes se suscriba, resuelvan darle paso y vigencia a una nueva contratación por el uso y disposición de los equipos. CUARTA: LA DEMANDANTE acepta, formalmente y de manera íntegra, la propuesta transaccional formulada por LA DEMANDADA, y expresamente DECLARA QUE EN EL DÍA DE HOY, ANTES DE SUSCRIBIR ESTE ACUERDO Y EN LA SEDE Y UBICACIÓN DONDE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE INSTALADOS, inspeccionó, recibió y se le hizo entrega formal, no material, de todos los bienes muebles arrendados, no obstante el plazo otorgado a LA DEMANDADA para su efectivo traslado y final entrega material a LA DEMANDANTE en la fecha prefijada. En consecuencia, LAS PARTES, bilateralmente, han acordado entonces que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertos en el presente convenio, de manera que la transacción en definitiva abarca todos los acontecimientos antes explanados y, como resultado de ello, la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que en relación a los mismos hubiere podido tener LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA.QUINTA: LAS PARTES declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de éste o cualquier otro litigio, procedimiento administrativo o incidencia judicial en el que se hayan enfrentado, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto ni LA DEMANDANTE y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LA DEMANDADA; ni LA DEMANDADA y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LA DEMANDANTE, siendo que tales abogados asistentes y/o apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio. SEXTA: LAS PARTES en forma recíproca declaran que, dejando a salvo el ejercicio de las actuaciones en fase de ejecución y/o acciones que se pudieren derivar del incumplimiento de las prestaciones asumidas en este acuerdo transaccional, nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al presente proceso judicial y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, y, por ello, renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculados a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercitar en un futuro; y, en igual sentido, se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, ambas partes, dejando a salvo el ejercicio de las actuaciones en fase de ejecución y/o acciones que se pudieren derivar del incumplimiento de las prestaciones asumidas en este acuerdo transaccional, RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.), y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse; por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción homologada, y la acreditación del cumplimiento de las prestaciones asumidas en la misma, para que se produzca el efecto extintivo en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declaran que con la cantidad total a pagarse no habrá nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro vinculado al presente litigio, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renunciarán al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago a ser realizado producto de la suscripción de este acuerdo transaccional y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. SÉPTIMA: LAS PARTES convienen expresamente, como condición resolutoria del presente acuerdo transaccional, y por ende, como causal que le haría perder a LA DEMANDADA el beneficio del plazo, el hecho de que para el día 31 de julio de 2.023, LA DEMANDADA no hubiere realizado el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200.000,00),descrita en el punto 3.1 de la presente transacción; así como, la no entrega de los bienes muebles arrendados el día 31 de marzo de 2023, en las mismas buenas condiciones de uso en las que fueron recibidos. En uno cualquiera de estos eventos e incluso de presentarse ambos escenarios referidos, LA DEMANDANTE estará facultada para pedir que este acuerdo se ponga en estado de ejecución, de manera que podrán dictarse en fase de ejecución forzosa, las medidas patrimoniales adecuadas para procurar el pago de las sumas dinerarias adeudadas y la debida entrega de los bienes. OCTAVA:LAS PARTES le solicitamos a este Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que, hasta tanto no conste en actas el cumplimento de todas las prestaciones anteriormente convenidas, mantenga el expediente de la causa activo en el archivo de este Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto la transacción realizada por las partes del presente juicio, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que la Sociedad Mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO BOSCÁN, ambos identificados en actas, en su carácter de parte demandada, acordaron convenir en el presente procedimiento y acción, y al mismo tiempo la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ORLANDO GONZALEZ,, en su carácter de partes demandantes, en el mismo acto aceptaron el ofrecimiento realizado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, consintió la transacción formulada por la demandada, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo, hasta que la parte demandada cumpla en totalidad con el convenio celebrados. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto la Transacción celebrada por las partes, le imparte su aprobación Homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto hasta que la parte . Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ:

ABOG.GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-


EXP. N° 143
GOA/JCMZ