REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 150-2023
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha once (11) de Enero de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que incoara el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.078.654, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.157.193, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.720, en contra del ciudadano ELIO JOSE MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-1.668.028, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente causa observa este Tribunal pertinente señalar el artículo 107 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes, expedientes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar este sentenciador que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.
Así, de un análisis a las actas que conforman la presente causa, evidencia quien decide que el demandante WILLIAMS ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, antes identificado, desde que se recibió el escrito de la presente causa, han trascurrido mas tres (03) días de despacho, sin que éste se haya presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante ante la Secretaría del Despacho la demanda, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente Causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por no cumplir con las formalidades de ley.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, antes identificado y consecuencialmente terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa inclusión en el legajo correspondiente. Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ:

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN CARLOS MORENO Z..-
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, bajo el Nº 002-2023.- EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS MORENO Z..-

GOA/JCMZ/jf
EXP. Nº 150