Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano EIDER ALBERTO ESPINOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.863.133, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Silvana Moreno Rodríguez, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.162.133, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. .216.347, Domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Solicitando se le declare a su persona y a sus hermanos JAVIER RAFAEL ESPINOZA MARTINEZ, EDUIN FRANCO ESPINOZA MARTINEZ, KARINA MERCEDEZ ESPINOZA MARTINEZ, FRANCO SINDULFO ESPINOZA MARTINEZ. Venezolanos, Mayores, Titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-14.863.132, V- 15.530.779, V-16.689.066, V- 15.530.779 y a su cónyuge el Ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24..726.129, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunta madre y cónyuge la ciudadana FAICIS MERCEDES DE ESPINOZA MARTINEZ, quien en vida fue Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.719.446, y falleció Ab-intestado el día diez (10) de Agosto de 2017, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así mismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2023, la profesional del derecho Mónica Farías Fernández, Inscrita en el Tribunal, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 185.214, Asistiendo al Ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.726.129, Domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Solicito al Tribunal, la aclaratoria y corrección de la referida sentencia en virtud de haberse cometido en error material en la Solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos al momento de Transcribir los nombres de los herederos en el dispositivo de la sentencia dictada. Es decir que al momento de declarar a los únicos y Universales herederos se emitió el nombre del Ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS aun cuando en la Solicitud reposa el acta de Matrimonio de su difunta Cónyuge, Así como en el escrito libelar también se solicita siendo lo correcto “se Declara suficiente el derecho que tiene los Ciudadanos EIDER ALBERTO ESPINOZA MARTINEZ, JAVIER RAFAEL ESPINOZA MARTINEZ, EDUIN FRANCO ESPINOZA MARTINEZ, KARINA MERCEDEZ ESPINOZA MARTINEZ,FRANCO SINDULFO ESPINOZA MARTINEZ, venezolanos, Mayores, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-14.863.133, V-14.863.132, V-15.530.779, V-16.689.066, V-15.530.779, y al cónyuge el ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS Venezolano, Mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad Nro. V-24.726.779, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunta madre y cónyuge la Ciudadana FAICIS MERCEDES DE ESPINOZA MARTINEZ”
Ahora bien, el tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del código de procedimiento Civil, que la letra establece:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree modificación del fallo (...) estas ampliaciones no significa revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad , son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”


Del contenido de la solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad del solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del juez, el error material cometido en la decisión, en el sentido de haber omitido el nombre del cónyuge de la cujus y relación con la presente solicitud por tanto siendo incluido como heredero también de la prenombrada así como en la misma reposa el acta de, matrimonio de donde se desprende dicho derecho.

Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de presente solicitud, es la de ella se concreta la presentación de la solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de la cual se refiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “jurisdicción voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso.

En este sentido el juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”. Por lo que de una revisión de las actas se desprende que efectivamente se incurrió en un error por lo que no se nombro al ciudadano LUIMBER FRANCOS ESPINOZA CUBAS antes identificado, en el dispositivo del fallo anterior, por lo que el tribunal procede a aclarar la anterior decisión puesto que una vez verificado en actas su derecho de heredero salvando asi la omisión antes descrita.
en actas su derecho de heredero salvando así la omisión antes descrita

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la Sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2022 que DECLARA suficiente el derecho que tiene los ciudadanos EIDER ALBERTO ESPINOZA MARTINEZ, JAVIER RAFAEL ESPINOZA MARTINEZ, EDUIN FRANCO ESPINOZA MARTINEZ, KARINA MERCEDEZ ESPINOZA MARTINEZ, FRANCO SINDULFO ESPINOZA MARTINEZ anteriormente identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FAICIS MERCEDES DE ESPINOZA MARTINEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.719.446, y falleció Ab-intestado el día diez (10) de agosto de 2017, salvando la omisión de quien fuera su cónyuge el ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS En consecuencia, se declara como unicos y universales herederos a los ciudadanos EIDER ALBERTO ESPINOZA MARTINEZ, JAVIER RAFAEL ESPINOZA MARTINEZ, EDUIN FRANCO ESPINOZA MARTINEZ, KARINA MERCEDEZ ESPINOZA MARTINEZ, FRANCO SINDULFO ESPINOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.863.133, V-14.863.132, V-15.530.779, V-16.689.066, V-15.530.779, y al cónyuge el ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.726.129, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunta madre y cónyuge la ciudadana FAICIS MERCEDES DE ESPINOZA MARTINEZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA

ABG. EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 001-2023.
LA SECRETARIA

Abg. EROILDA GONZALEZ