REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212 º Y 163°
CAUSA Nº 2977-2022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA
Vista la presente demanda que antecede, se recibida en fecha seis (06) de Diciembre de 2022 de la Oficina de Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) bajo el No. TMM-486-2022, en físico por secretaria DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por las abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, portadores de la cedula de identidad No. V.- 4.516.557 y V.- 7.972.252, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779 y 46422, respectivamente, actuando en representación como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 24.484535, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 29.955.825, del igual domicilio, con el objeto de que convenga a cancelar por daños que se le ha causado debido a que la demandada de auto antes mencionada cobro la totalidad de las cantidades de dinero por concepto de arrendamiento y se niega a entrégale la cuota aparte que le corresponde a la parte actora por ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) de dichas cantidades de dinero que le corresponde como comunera, asimismo la impugnación del instrumento fundante de la presente pretensión, es decir, del documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-06-2021, .bajo el No. 7, Tomo: 177, folios 47 hasta 58 del libro de la mencionada notaria de y antes hacer algún pronunciamiento este tribunal pasa a exponer los siguientes antecedente:
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2022, Se dictó auto de entrada, dándole nomenclatura de este tribunal a la presente demanda y formando expediente.- Igualmente acordó pronunciarse por separado en relación a lo conducente.-
En fecha Doce (12) de Diciembre (2022), Se recibió por secretaria escrito de solicitud de medidas cautelares de los apoderados judiciales de parte actora de autos.-
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022, El tribunal dictó auto instando a la parte actora a cumplir varios literales antes de pronunciarse con la admisibilidad o no de la presente demanda.-
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2022, El Tribunal apertura pieza de medida y acordó no pronunciarse sobre lo conducente una vez se resuelva la admisibilidad de la demanda en la pieza principal a los fines legales consiguientes.- Igualmente se recibió escrito de los apoderados judicial de la parte actora de autos.-
En fecha Veinte (20) de diciembre de Dos mil veintidós (2022).- El Tribunal Dicto acto acordando pronunciarse sobre la conducente por separado.-

MOTIVACION

Este Tribunal ante de resolver sobre lo conducente es menester para esta operadora de justicia hacer una conceptualización del término de cuantía conforme a la doctrina de esta manera:
Para el auto GUILLERMO CABANELLA, es definida así:
“Cuantía es el importe total que asciende lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, excepción hecha de las costas y tiene importancia para decidir el juez competente para intervenir en el asunto ya que el valor de este determina a veces su competencia
Igualmente haciendo a colación a lo mencionado es significativo recordar para esta sentenciadora que la cuantía se fija según el interés económico de la demanda, que se calcula de acuerdo con las reglas siguientes:
- Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad y si falta la determinación la demanda se considerara de cuantía indeterminada.
- Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación en base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercando o en la contratación de bienes de la misma clase.-
- Se determinara por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.-

Ahora bien, la norma adjetiva vigente en su artículo 38 en su 1er. aparte señala sobre la estimación de la demanda lo siguiente:
“….Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara”.-
En el caso que nos ocupa el valor de la demanda esta apreciada por la cantidad reclamada en autos

Por otro lado es importante para esta jurisdicente hacer mención sobre jurisprudencia relativa al tema de la sala Civil de fecha 27 de Agosto de 2004, la cual señala lo siguiente:

“……El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’.

Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.



De igual forma el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 19-09-2016, señalo lo siguientes:

…………..”Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor M.T.Z., ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.”

En el mismo orden de ideas, analizadas detalladamente las actas insertas en la presente causa con ocasión a la resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, que establece la una nueva cuantía que determina la competencia a todos los Tribunales de Municipios del territorio nacional, al señalar lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
Conforme con la norma antes mencionada, constata el Tribunal que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.,oo), equivalente a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 12.500 U.T.), monto que entra en las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).- Sin embargo es importante acotar que la cantidad reclamada en autos a pagar es otra es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMARICANOS ($ 3.740.00) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 43.159,60) de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 06-12-2022 que era de Bs. 11.57, lo que excede la cuantía de este Tribunal y no coincide con la estima.-

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta causa por la cuantía, determinando que la competencia por la cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL ÙNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su Incompetencia para conocer de la presente causa por razón de la cuantía.
2.- Declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda conocer según la distribución. Remitiéndose bajo oficio por auto por separado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve hora de la tarde (2:00 am) registrada bajo el No. 01-2022. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA