REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 4353
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:






FECHA DE ENTRADA: JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.155
KARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.814.
LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ, JULIO ROSARIO ROMERO Y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.791.155, 12.256.554, 18.965.285, 25.473498 y 25.610.491, respectivamente.
26 de enero de 2022
MOTIVO:
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-3728-2022, contentiva de solicitud de Extinción de Constitución de Hogar conjuntamente con sus anexos acompañados, formulada por la profesional del derecho Karina García en su condición de apoderada judicial del ciudadano Julio José Rosario Recla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.155, según consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Valera del estado Trujillo, el día quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el Nº 20, tomo 30, folio 59 al 61 de los libros respectivos, alegando que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hoy Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando constituido en hogar a favor del ciudadano Julio José Rosario Recla, y de su cónyuge ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares y sus hijos ciudadanos Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.791.155, 12.256.554, 18.965.285, 25.473498 y 25.610.491, respectivamente, el inmueble ubicado en la avenida 14-A entre calles 89 y 89A, Nº 89-42, sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió el físico de la solicitud de extinción de constitución de hogar con sus anexos acompañados, seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dicto auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación de los ciudadanos Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, anteriormente identificados, en su condición de beneficiarios del hogar declarado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005).
En fecha diez (10) de mayo de 2022 el Alguacil natural de este Tribunal notificó al ciudadano Julio Rosario Romero según consta de boleta de notificación debidamente firmada, y agregada en actas en fecha trece (13) de mayo del mismo año.
En fecha trece (13) de mayo de 2022 el Alguacil Natural de este Tribunal realizó exposición manifestando la imposibilidad de la notificación personal de las ciudadanas Lizbeth Chiquinquirá Romero Tudares, Kimberly Eduvigis Rosario Díaz y Sara Julieth Rosario Romero, en líneas anteriores identificadas, devolviendo los recaudos respectivos, siendo agregados en actas en esa misma fecha.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Karina García, apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de las ciudadanas Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, Kimberly Eduvigis Rosario Díaz y Sara Julieth Rosario Romero, proveyéndose de conformidad mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva civil.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial del solicitante consignó constancia de la publicación en el diario La Verdad del cartel de notificación librado, agregado en actas en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a los ciudadanos beneficiarios de la constitución de hogar, mismos que fueran llamados a intervenir en la presente causa a fin de exponer lo que a bien tuvieren, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Manifestó la profesional del derecho Karina García en su condición de apoderada judicial del ciudadano Julio José Rosario Recla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.155, que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hoy Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando constituido en hogar a favor de su representado y de su cónyuge ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, así como de sus hijos ciudadanos Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.791.155, 12.256.554, 18.965.285, 25.473498 y 25.610.491, respectivamente, el inmueble ubicado en la avenida 14-A entre calles 89 y 89A, Nº 89-42, sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que unía a su representado con la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, la mayoría de edad de sus hijos ciudadanos Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, la nupcias contraídas por la ciudadana Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, la imposibilidad económica del ciudadano Julio José Rosario Recla para sufragar sus gastos, y, siendo que ninguno de los beneficiarios habitan en la actualidad el inmueble declarado como hogar constituido, es por lo que acude a la instancia judicial a fin de requerir la extinción de dicho beneficio y con ello la autorización para enajenar el referido inmueble.
Respecto a la constitución de hogar el Código Civil Venezolano en sus artículos 632 y 640 contempla lo siguiente:
Artículo 632: “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”

Artículo 640: “ El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido de la solicitud presentada, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, que, en efecto, los motivos que originaron la efectiva constitución de hogar atendieron al matrimonio existente entre los ciudadanos Julio José Rosario Recla y Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, en líneas anteriores identificados, y su núcleo familiar conformado por sus hijos, ciudadanos Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, en líneas anteriores identificados, quienes al momento de constituirse el hogar eran menores de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la cual esta Juzgadora aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado de falso en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la constitución de hogar indicada por el solicitante, los beneficiarios del mismo, y las edades de los menores favorecidos para la referida fecha, a saber quince (15), nueve (09) y siete (07) años.- Así se establece.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, refiere que la constitución de hogar consiste en:
“…excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio destino…”.

Por tanto, se trata de una figura jurídica prevista por el legislador para la protección del hogar como el espacio integral de la familia, como institución fundamental del Estado.
A este respecto, de las documentales consignadas observa esta Operadora de Justicia la demostración de la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Julio José Rosario Recla y Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, en líneas anteriores identificados, contraído en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, la cual, esta Juzgadora aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado de falso en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la disolución del vinculo matrimonial antes señalado.- Así establece.
Asimismo, de un simple cómputo matemático realizado por este Juzgadora, según las edades indicadas por el Tribunal de Primera Instancia de los ciudadanos Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, al momento de la constitución de hogar que hoy se pretende extinguir, se evidencia que los mismos en la actualidad son todos mayores de edad, no cursando en actas prueba alguna que demuestre o haga presumir que padecen algún impedimento físico o intelectual.
De lo anterior se colige que, la ley otorga a los beneficiarios del hogar la posibilidad de solicitar la extinción de la constitución declarada y, con ello, la autorización judicial de la enajenación del inmueble afectado, siempre y cuanto hubiera sido efectivamente demostrado ante el Órgano Jurisdiccional la necesidad extrema que justifique dicha petición, o la cesación de los supuestos previstos en la norma para continuar con el beneficio acordado.
En derivación, si bien quedo demostrada la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Julio José Rosario Recla y Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, de las actas se desprende que siendo que el hogar resultó constituido no solo a favor de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, sino también a favor de los ciudadanos Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, como hijos del hoy solicitante de la extinción planteada, ha de corresponderles dicho beneficio, ello en caso del cumplimiento de los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 636 y 642 del Código Civil mismos que contemplan:
Artículo 636: “Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.”

Artículo 642: “En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.”

Vistas las anteriores consideraciones, cursa en actas impresión tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de divorcio dictada en fecha ocho (08) de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declara disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Taki Tudare Nader Mosbah y Kimberly Eduvigis Rosario Días, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.392.984 y 18.965.285, en fecha diez (10) de febrero del año 2012, documental que en atención al principio de publicidad y notoriedad judicial, una vez verificada en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia la misma, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de las nupcias contraídas por la ciudadana Kimberly Eduvigis Rosario Días en el año 2012 y que la excluyera como beneficiaria del hogar constituido a su favor en su condición de hija.
Así, respecto a la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 517 de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, referente a la menor en ella identificada como hija del ciudadano Julio Andrés Rosario Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.473.498, al no traer a las actas elementos de relevancia para la resolución de la presente solicitud, este Tribunal nada tiene que referir al respecto.- Así se establece.
Resulta pertinente traer a colación que de las actas que conforman la presente causa cursa boleta debidamente firmada en atención a la notificación personal que realizó el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2022, según exposición de fecha trece (13) del mismo mes y año, al ciudadano Julio Andrés Rosario Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.473.498, llamamiento mediante el cual fuera debidamente informado del requerimiento planteado por su progenitor ciudadano Julio José Rosario Recla, sin que conste en actas intervención u oposición alguna a lo peticionado.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, este Tribunal con vista que en el caso sometido a su consideración el solicitante no logró demostrar la necesidad extrema para la procedencia de su petición, o la cesantía de los supuestos procesales sobre los cuales se erige y mantiene el hogar constituido a favor de la ciudadana Sara Julieth Rosario Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.610.491, beneficiaria inicialmente identificada, vale decir, la extinción del derecho como resultado de la desaparición de los supuestos condicionantes del artículo 636 del Código Civil, limitándose el solicitante a manifestar simplemente su mayoría de edad, y que ésta no habita el inmueble, sin incorporar a las actas elementos probatorios suficientes que demostraran las afirmaciones contenidas en la solicitud presentada antes indicadas, o la urgente y extrema necesidad del ciudadano Julio José Rosario Recla de la extinción de la constitución para la enajenación el inmueble, por no contar con recursos económicos suficientes que le permitan financiar sus gastos personales, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo peticionado y así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR formulada por la profesional del derecho Karina García en su condición de apoderada judicial del ciudadano Julio José Rosario Recla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.155, constituido sobre el inmueble ubicado en la Avenida 14 A, entre calles 89 y 89 A, Nº 89-42, Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una casa de dos (02) plantas y un galpón, edificado sobre un área de terreno que tiene una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMENTROS CUADRADOS (837,10 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de Luis Portillo Medueño y otros; SUR: con treinta y ocho metros (38 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Gercio Villalobos; ESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) y linda con la avenida 14 A; y OESTE: en veintiún metros con noventa y cinco metros (21, 95 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Marcial Boscán, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 34 del protocolo 1º, tomo 15.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023) AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 04
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.