REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada a solicitud emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el Nº TMM-066-2023. Fórmese pieza y numérese la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana LIZ ANDREINA MOSQUERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.327.231, quien bajo Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y Notariado por ante la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, inserto bajo el Nº 81, tomo #3 de los libros llevados por esa Notaria, en representación de la ciudadana DAYAN ROSA DELGADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.089.528, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.282.773, y al cual se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearía la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la CAPACIDAD DE POSTULACIÓN (IUS POSTULANDO), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente: “El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse NI SIQUIERA CON LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.”.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
De una revisión exhaustiva de las actas, la ciudadana LIZ ANDREINA MOSQUERA PARRA, plenamente identificada, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio de la ciudadana DAYAN ROSA DELGADO PARRA, plenamente identificada, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, este Tribunal declara que no ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio por Desafecto que se interpuso. Así se decide.’
En razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no pueden considerarse como válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, por no tener capacidad de postulación. Y así se considera.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana LIZ ANDREINA MOSQUERA PARRA al actuar en representación de la ciudadana DAYAN ROSA DELGADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.089.528, sin ser abogado, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del proceso, se requiere la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el escrito por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, resulta forzoso para este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así finalmente se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana LIZ ANDREINA MOSQUERA PARRA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana DAYAN ROSA DELGADO PARRA, también identificada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. EMILIA ACURERO D’ SANTIAGO
LA SECRETARIA,
Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde (01:00P.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados.
LA SECRETARIA.
S-2057-2023
EAD/cg
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