REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 2049-2022
RECTIFICACION DE SOLICITUD
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Correspondió conocer por razones de Distribución de la presente solicitud a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el número TM-M-542-2022, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, por cuanto la ciudadana ZULIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.383.088, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del Derecho Angelica Rincon, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.624; consigno por ante este Tribunal diligencia donde especifica que una vez notificada de la solicitud presentada por el ciudadano JORGE LUIS SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.735.883, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien en el libelo de la referida solicitud no especifica que procreo un hijo con la referida ciudadana ZULIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO LEAL, quien lleva por nombre LUIS ERNESTO SOTO BRACHO, nacido el dia siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), según consta en la copia certificada del acta de nacimiento debidamente consignada emanada del Registro civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el Nº 358. Ahora bien, la rectificación de Solicitud de Divorcio por Desafecto proferida por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud Nº S-2049-2022, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, señalando de esa manera los múltiples errores materiales en los que se incurrieron en el momento de la transcripción de la referida solicitud, fundamentando su pretensión en los artículos 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De un estudio realizado a las actuaciones procesales se centraliza esta Juzgadora necesariamente en calificar el ámbito competencial de la acción, con miramiento de los elementos y aportes traídos a la presente solicitud, observa lo siguiente:
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de la partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los proceso en curso.”
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para las aclaratorias de Sentencias es la que encontramos traducida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Artículo 252. Aclaratoria. Lapso para solicitarla. El Tribunal no podrá revocar ni reformar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que hubiere pronunciado después de firmadas.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar algún punto dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores materiales de que adolezcan, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, errores aritméticos y otros que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, siempre que la aclaratoria sea solicitada el mismo día o al siguiente, sin perjuicio de que el juez pueda proceder de oficio o en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil por ser procedente el recurso de casación.”.
A propósito de esta disposición, es importante traer a colación la decisión No. 649, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente 15-0359, de fecha primero (1º) de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dispone:
“Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
En el caso que nos ocupa, como antes quedó apuntado, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió la solicitud de corrección efectuada por la ciudadana Luisa Margarita Suárez de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por ese mismo juzgado constituido con jueces asociados, en virtud de que -a decir de accionante- incurrió en un error material al identificarla con un número de cédula que no le pertenece.
Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.
Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ante todo este compendió legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto que competerá al Juez de la causa, el cumplimiento de la Justicia efectiva y oportuna, proveyendo lo necesario para el cumplimiento del eventual fallo y garantizando la ejecución del mismo, siendo garante y responsable de los errores materiales cometidos en las decisiones que bajo su directriz sean dictadas, como en el caso en cuestión, la Solicitud de Divorcio por Desafecto sobre la cual se pretende su rectificación fue admitida por el TRIBUNAL SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo ese Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de las rectificaciones, ampliaciones o aclaratoria de todas las decisiones dictadas, salvo aquellas sobre las cuales se pretenda su revocatoria o reforma, imposibilitando así a este Tribunal, entrar en conocimiento del fallo dictado por otro Administrador de Justicia por no haber estado en cognición de la causa ni de su decisión, es evidente entonces que por las circunstancias referenciadas en la solicitud se trastoca la seguridad jurídica de las partes que conforman el referido proceso.
En consecuencia de los supuestos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de la presente Resolución, es por lo que, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por razones de Materia para el conocimiento de la solicitud de Divorcio por Desafecto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano JORGE LUIS SOTO SOTO, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-
• REMÍTASE con oficio la presente solicitud al CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASÍ SE ORDENA.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. EMILIA ACURERO D’ SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde (01:00P.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador.LA SECRETARIA
S-2049-2022
EAD/cg
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