REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2023.
212° y 163°
SOLICITUD Nº 6572-2022.

SOLICITANTES: KLEIDIS LOURDES LEAL VILLAVICENCIO y FRANKLIN ABIGAIL CORONA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.506.712 y V-8.506.142, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.922, con domicilio en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 12 de diciembre de 2022.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS

La presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue formulada por los ciudadanos KLEIDIS LOURDES LEAL VILLAVICENCIO y FRANKLIN ABIGAIL CORONA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.506.712 y V-8.506.142, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.922, con domicilio en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1372.
Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la parcela 126, manzana 4, N° 49M-04, conjunto residencial Los Samanes, sector Los Pozos, Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos siguientes:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1372, que fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Del mismo modo, se observan que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos hoy mayores de edad, que llevan por nombre CHRISTIAN ANDRES CORONA LEAL y FABIANA JOSÉ CORONA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.074.794 y V-21.166.304 y NO adquirieron bienes que liquidar.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra causal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KLEIDIS LOURDES LEAL VILLAVICENCIO y FRANKLIN ABIGAIL CORONA BOLIVAR, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos KLEIDIS LOURDES LEAL VILLAVICENCIO y FRANKLIN ABIGAIL CORONA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.506.712 y V-8.506.142, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.922, con domicilio en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, fundamentado en el supuesto del mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que ellos contrajeron por ante Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1372, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1987.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ANDRIT MONTIEL RINCÓN.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. EEDIAM MARQUEZ.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos del mediodía (12:30 M) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 05-2023, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO SUPLENTE:

ABG. EEDIAM MARQUEZ.