SOL. 6579-2022 SENT: 03-2023



TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecinueve (19) de enero de 2023
212º y 163º
SOLICITANTES: ADELMO DE JESUS ARAUJO LOBO Y NELSA MARGARITA BASTIDAS RIVERO.
ACCION: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.

Recibida la anterior solicitud en fecha doce (12) de enero de 2023, del Órgano Distribuidor contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por los ciudadanos ADELMO DE JESUS ARAUJO LOBO Y NELSA MARGARITA BASTIDAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.752.615 y V-7.804.871, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID COROMOTO GARCIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.611, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que los ciudadanos ADELMO DE JESUS ARAUJO LOBO Y NELSA MARGARITA BASTIDAS RIVERO solicitan ante este Tribunal se realice el divorcio de conformidad con la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-09-16 en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de los solicitantes ciudadanos ADELMO DE JESUS ARAUJO LOBO Y NELSA MARGARITA BASTIDAS RIVERO asistidos por la abogada en ejercicio INGRID COROMOTO GARCIA FERNANDEZ, ambos plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código Civil, específicamente en el artículo 185 lo siguiente:

“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos ADELMO DE JESUS ARAUJO LOBO Y NELSA MARGARITA BASTIDAS RIVERO plenamente identificado en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, al diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÓN.
JUEZ SUPLENTE.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. EEDIAM MARQUEZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 03-2023.-

EL SECRETARIO,

SOL: 6579-2023


AMR/EM/me