EXP. 8207-2023 SENT: 01-2023



TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de enero de 2023
212º y 163º
DEMANDANTE: WILLIAMS ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ.
DEMANDADO: ELIO JOSÉ MUÑOZ URDANETA.
ACCION: CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.

Recibida la anterior solicitud en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, del Órgano Distribuidor contentiva de CONTENIDO Y FIRMA, propuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.078.654, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, contra el ciudadano ELIO JOSÉ MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N°. V-1.668.028, este Juzgado procede a darle entrada y formar la correspondiente solicitud.
Ahora bien, se observa de actas que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ solicita ante este Tribunal se realice el CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO DE FIRMA, de conformidad con el artículo 450 en concordancia con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares del solicitante ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BRAVO FERNANDEZ asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, ambos plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Asimismo, considera importante esta Operadora de Justicia destacar lo que de manera clara e inequívoca explana el artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva civil:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
La solicitud consignada se ajusta a lo antes trascrito, en virtud de que no existe una ley especial para tratar el caso sub iudice, por lo que este Juzgado lo acopla a nuestra ley adjetiva y verificada como ha sido la omisión incurrida por el solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se haya apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE BRAVO FERNANDEZ plenamente identificado en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÓN.


JUEZ SUPLENTE.


LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. EMILIA ACURERO D´SANTIAGO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 01-2023.-

LA SECRETARIA TITULAR.


EXP: 8207-2023
AMR/ea/mg