REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de enero de 2023.
212° y 163°

SOLICITUD NO: 3265-22.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.404.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ciudadana LERIANNY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.250.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado RAFAEL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.455, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el Poder Especial, otorgado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE RAFAEL URBINA: GILBERTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.455, actuando en representación del ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.404.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, anotada bajo el no. 29, Tomo 39, folios del 97 al 99 de los libros llevados por ante esa notaria, quien fue asistido en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO QUINTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.966, en contra de la ciudadana LERIANNY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.250.632, los cuales contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 72, libro 1, año 2022, la cual fue recibida en fecha doce (12) de diciembre de 2022, según numero de distribución. TMM-549-2022.

En fecha trece (13) de diciembre de 2022, mediante auto este Tribunal ordeno dar entrada, formar expediente y signar nomenclatura bajo el No. 3265-22, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y citar a la ciudadana LERIANNY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS NIETO, identificada en actas.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.455, actuando con el carácter de apoderado judicial, mediante el cual solicito la devolución del poder original insertado en actas.

En fecha quince (15) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LERIANNY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS NIETO, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.618, mediante el cual consigno a los fines legales pertinentes copias certificadas del acta de nacimiento de la hija de ambos según No. 715, emitida de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) omisis
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges.

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, el asunto debe ser tramitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2022, suscrita por la ciudadana LERIANNY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS NIETO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.618, mediante el cual dejo constancia que dentro de la unión matrimonial se había procreado una hija de nombre KLERIANNY ZOEE MORALES VILLALOBOS, según consta en copia certificada de Acta de Nacimiento No. 715, folio 217, libro 03, año 2022, emitida de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por ende resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano RAFAEL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.455, en representación del ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.404.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder Notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, anotada bajo el no. 29, Tomo 39, folios del 97 al 99 de los libros llevados por ante esa notaria, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO QUINTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.966, en contra de la ciudadana LERIANNY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.250.632, los cuales contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No 72, libro 1, año 2022.
2) SE DECLINA la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y REMITASE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el 01 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/ms
S-3265-22.-