REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, con distribución No. TMM-081-2023, contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, dándose entrada y numerándose, en fecha 24 de enero de 2023, Interpuesta por los ciudadanos JOSE TRINIDAD PIRELA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.448.987, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho GISELA CHIQUINQUIRÀ VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.224.300,en contra de la ciudadana CARLA PATRICIA SEMPRUN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.060.255, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quien a través de esta acción persiguen la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 290, por desafecto como causal excepcional de extinción del matrimonio según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan Mendoza.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2005, como se puede constatar de la copia simple del acta de matrimonio signada bajo el No.290; y establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 24 de septiembre, calle 46, casa No. 76-03, Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que declarar.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice ”… La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud, observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24-01-2023, hasta el día de hoy 30-01-2023, no ha sido suscrita por el solicitante ciudadano JOSE TRINIDAD PIRELA PETIT, ni por la abogada asistente ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÀ VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.224.300, en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud propuesta por el ciudadano JOSE TRINIDAD PIRELA PETIT, en contra de la ciudadana CARLA PATRICIA SEMPRUN PADILLA
Publíquese. Regístrese. Devuélvase.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. YEIMY HINESTROZA URDANETA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
JBV/zf.-
|