REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-490-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurados por los ciudadanos MARCO JOSE CAMACHO MARIN y MARLENY COROMOTO ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.537.444 y 5.167.453 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.205, con teléfono móvil 0414-6321307, con correo electrónico alexaparicio22@hotmail.com, de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de enero de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2023, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de alegatos. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado.
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto emitiendo pronunciamiento con relación a lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Santa Barbará del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 178; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la calle 87, casa signada con el Nº.13-49, en el sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los primeros años de la vida conyugal de la pareja, fue de completa armonía, dicha armonía se mantuvo después de transcurrir un tiempo, hasta que ambos cónyuges comenzaron a cambiar en su actitud mostrándose despreocupados con sus deberes conyugales al extremo de incumplir con las obligaciones fundamentales que la ley impone a los cónyuges, la vida conyugal se volvió complicada en reiteradas oportunidades, no habiendo comprensión en ambas partes, se produjo la intolerancia entre los cónyuges, a medida que transcurrió el tiempo se ampliaba la diferencia de caracteres, resultando incomprensible que no compartieran familiarmente lo cotidiano de una relación matrimonial y cada vez que pretendían conversar la situación, nunca se llegaba a un entendimiento y se terminaba la conversación o se convertía en discusiones airadas, estas situaciones narradas se volvieron frecuentes y la actitud de confrontación entre ambas partes se fue incrementando, creándose entre ambos cónyuges una perfecta incompatibilidad de caracteres y un total desafecto. El irreversible deterioro de este matrimonio civil, lo cual ha conllevado la apatía, indiferencias, cesación del sentimiento y el interés de mantener la relación matrimonial, es por lo que manifestamos nuestra voluntad inequívoca de divorciarnos. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Zenia Coromoto Camacho Rojo, Zelimar Carolina Camacho Rojo y Marco Antonio Camacho Rojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.550.864, v-18.833.021 y V-17.233.655 respectivamente. En cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, declaramos que estos serán procesados de común acuerdo ante el Juez competente.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:

“…Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”


Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean –quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos MARCO JOSE CAMACHO MARIN y MARLENY COROMOTO ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.537.444 y 5.167.453 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARCO JOSE CAMACHO MARIN y MARLENY COROMOTO ROJO, por ante la Prefectura del Municipio Santa Barbará del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 178, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación
JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3700
JBV/zf