REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-3531-2021, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numeración en fecha 13 de diciembre de 2021, instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUICA CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.701.187, con correo electrónico cjgutierrezmorales@gmail.com, y teléfono móvil 04146295541, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.840, de igual domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA CONTERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.703.084, con teléfono móvil 0414-6164483, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto instando a las partes consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial.
En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano José Gregorio Castejón, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de actas presentó escrito consignando las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de marzo de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales, asimismo consignó los recaudos de citación.
En fecha 09 de junio de 2022, el ciudadano José Gregorio Castejón, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de actas presentó escrito solicitando la citación carcelaria de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales. En la misma fecha se dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado.
En fecha 09 de junio de 2022, el ciudadano José Gregorio Castejón, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, estampó diligencia otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, identificado plenamente en actas.
En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la citación carcelaria de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2022, el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia consignando los carteles de citación publicado en los diarios La Verdad y Versión Final de esta localidad, donde aparece la citación cartelaria de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los carteles de citación consignados.
En fecha 18 de julio de 2022, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia indicando que había fijando el cartel de citación en la morada de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales.
En fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto designando al abogado en ejercicio Oscar Ocando Apolinar, defensor ad-litem de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales, a quien se ordenó notificar para que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de octubre de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio Oscar Ocando Apolinar, del cargo recaído en su persona como defensor ad-litem de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales.
En fecha 20 de noviembre de 2022, el abogado Oscar Ocando Apolinar, defensor ad-litem de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales, estampó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando el emplazamiento del abogado Oscar Ocando Apolinar, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento del abogado Oscar Ocando Apolinar, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio Oscar Ocando Apolinar, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales, estampó diligencia dándose por citado en el presente proceso.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio Oscar Ocando Apolinar, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales, consignó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dictó auto a los fines del abocamiento del Juez Suplente de la presente causa. Igualmente, la Secretaria Suplente del Tribunal, estampó diligencia ordenando agregar a las actas el escrito de contestación presentado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 251, expedida en fecha 16 de noviembre de 2021; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 96, casa No 64-91, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Annymar del Carmen Cuica Contreras y Angimar Milagros Cuica Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.145.988 y 28.527.598 respectivamente, de este domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, igualmente manifestó que al principio la relación matrimonial se desarrolló en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, sin embargo desde hace diez (10) años, este clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse y permanecieron separados físicamente ya desde ese periodo prolongado, producto de tantas desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación, resentimientos mutuos, vivían como perfectos extraños dentro del hogar conyugal, en habitaciones separadas, logrando eso la separación en aquel entonces y sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que trajo como consecuencia el desamor, eso les ha llevado a tener diferencias en sus vidas irreconciliables, siendo que ninguno de los dos se sintió a gusto de uno con el otro, y en consecuencia la relación matrimonial, se convirtió en insostenible y en donde el desafecto se fue prolongado a medida que pasaba este largo tiempo de separación.
En vista que no ha habido manera de llevar en términos conyugues amor y afecto mutuo, ante la evidente imposibilidad de reconciliarnos, ni el deseo de estar junto, no les permitió una permanencia para lograr los fines de la vida en pareja y particularmente yo que es hombre creyente de la palabra de Dios y predicando actualmente la misma, he perdido el afecto gradualmente el apego sentimental y cada vez más el interés del uno por el otro, el cual les ha llevado a un matrimonio no deseado, causando que cada uno ha llevado y desarrollado sus vidas de maneras paralelas que hacen imposible lograr una vida en común en armonía, y desapareciendo el sentimiento afectuoso que originó la unión matrimonial, situación que impide cualquier solución y como consecuencia de esto, existen suficientes motivos para dar por finalizado el matrimonio, pudiendo uno cualquiera de los cónyuges solicitar a este digno tribunal el Divorcio por Desafecto y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
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Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano José Gregorio Cuica Castejón, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Carmen Teresa Conteras Morales; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CUICA CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.701.187, con correo electrónico cjgutierrezmorales@gmail.com, y teléfono móvil 04146295541, contra de la ciudadana CARMEN TERESA CONTERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.703.084, con teléfono móvil 0414-6164483, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO CUICA CASTEJON y CARMEN TERESA CONTERAS MORALES, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 251.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Asimismo en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ( 20 ) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3604.
Zf.-
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