Exp. 3413-22
SENTENCIA 04-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, titular de la cedula de identidad N° 7.786.727. Domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: MIRLANYENLA ANDREINA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.087.997, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se da inicio a la presente litis por demanda, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre del 2022, admitida en fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, con motivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA., antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio ENRIQUE MURILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.058 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MIRLANYENLA ANDREINA MORENO, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha quince (15) de noviembre de 2020, celebró un Contrato de arredramiento privado con la ciudadana MIRLANYENLA ANDREINA MORENO sobre un Mini Local Comercial, ubicado en el Gran Bazar Maracaibo, signado bajo el numero ML 1661, edificado en Planta Baja del Sector 3. Etapa 3ª del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la pared divisoria con el local Nº ML-1704, fue eliminada por la arrendataria para unificar un solo local, donde la arrendataria ocupa ambos locales configurado en uno solo con el Nº ML-1704, en la cual está edificado sobre la planta baja del Sector 3 del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, propiedad de la ciudadana FRANCISCA ROSALIA GARAFFA VELARDITA, que mide de cinco metros cuadrados (5mts2= en la cual cada propietario de los locales mantienen contratos de arrendamiento independientes, contrato de arredramiento que signa con la letra “C”.
Alega la parte actora, que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de la firma del contrato, siendo el quince (15) de noviembre de 2020, con un canon de arrendamiento de veintidós con cincuenta céntimos de dólar americanos de los Estados Unidos, pagaderos dentro de los cinco (5) días primeros de cada mes, a partir del quince (15) de noviembre del 2020, la arrendataria quedó obligada a pagar a la arrendadora e igualmente se estipuló en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, la cual establece que: “EL arrendatario se obliga a cancelar mensualmente las cuotas de condominio. Así como las cuotas especiales correspondientes al inmueble arrendado e igualmente las solvencias municipales y demás servicios impuestos por la Alcadia o Gobernación, asimismo hará entrega al arrendador copia del recibo de pago concepto de los antes mencionado, computados desde el día de suscripción del presente contrato hasta la fecha de desocupación del inmueble. Y de la CLAUSULA DECIMA OCTA “queda expresamente convenido que el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley y Documentos o Reglamentos de Condominio, por parte de el arrendatario, así como la falta oportuna de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o de condominio consecutivos, dará derecho amplio y suficiente a el arrendador, para solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como exigir el pago de los cánones vencidos”.
Ahora, consecutivamente siguiente con los alegatos de la parte actora, señalan que la Arrendataria ha incurrido en la falta de dos (2) o más cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero 2021, febrero 2021, marzo 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, cuya clausula de condominio debe ser cancelado mensualmente, razón por la cual se ven en la obligación de exigir mediante demanda el desalojo del inmueble y solicitan la devolución del mini local comercial, antes identificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, se admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial, ordenándose la citación de la ciudadana MIRLANYENLA ANDREINA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.087.997, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su constancia de citación en actas.
Ahora bien, en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, la alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia que la ciudadano MIRLANYENLA ANDREINA MORENO, recibió la correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda. Ahora, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí, ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece:
“Impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho”.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Este Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada MIRLANYENLA ANDREINA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.087.997, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° y 163° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
Exp. 3413-22
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