Sentencia 03- A-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el N° TMM-050-2023, constante de cinco (5) folios. el libelo de demanda y sus anexos Se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente. Este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas observa que la ciudadana: MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.930.595, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.25.922. Solicitando el Reconocimiento de firma en documento privado. Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso de los recaudos consignados, tales como el libelo de demanda y el documento privado contentivo en dicho expediente. En consecuencia, el Juez pasa a resolver en los siguientes términos.
Resulta evidente, que en los casos donde exista la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a examinar el mérito de la causa, ya que al haber intervenido el Juez como rector del proceso para así cumplir con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento. Es así que, el Operador de Justicia ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a precisar, si en efecto la falta de legitimación activa de quien intenta la demanda, debe ser declarada improcedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad.
De un examen de las actas que integran el expediente y muy especialmente del escrito de demanda, se observa que la parte solicitante MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, alega que el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ PEREZ, identificados en actas, realizo una venta de un inmueble al ciudadano DAVID MANUEL BRACHO CHIRINOS, bajo documento privado, refiriéndose a que el contenido de la firma no se corresponde con la firma real del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ PEREZ, ya identificado. Ahora bien, el Juez observa que la parte actora se afirma titular del derecho de accionar judicialmente ya que es la esposa del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ PEREZ, respectivamente; anteriormente referida bajo el alegato de que dice ser la esposa del propietario del inmueble identificado en autos, por lo cual se afirma titular del derecho material controvertido gracias a la comunidad conyugal de los bienes dentro del matrimonio, situación jurídica que no le consta a esta operadora de justicia, dejando constancia de que en el documento contentivo en actas, folio número dos (2), la ciudadana MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR se encuentra identificada como soltera en su estado civil.
De lo anteriormente expuesto, me lleva a determinar que al invocar la parte actora su condición como propietaria del inmueble y pedir el reconocimiento de firma dentro del documento, resulta indudable que se afirma titular del derecho material controvertido que hizo valer en su demanda, y por lo tanto, ostenta legitimación activa en la causa. De suerte que el alegato de falta de legitimidad activa, debe desestimarse por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en cumplimiento a la función saneadora que brinda la Fase Preliminar del Proceso Oral, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción invocada por la ciudadana MAYREN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, en representación de, JOSE RAMON LOPEZ PEREZ, ambos identificados en actas.
SEGUNDO: No se condena a ninguna de las Partes al pago de las costas y costos procesales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).- AÑOS: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.-
La SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. N. Gabriela Peña.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.).-

La SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. N. Gabriela Peña.-

Exp. N°. 3433-23
MIGV/NGP/fm