Sentencia No. 03 -2023

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha doce (12) de enero de 2023, se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente. Este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas observa que los ciudadanos: LEONARDO JAVIER ANTUNEZ ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.792.223, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, y la ciudadana YENNY JOSEFINA LUZARDO DE HOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.449.889, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YELITZA MERCEDES LUZARDO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.806.367, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, cónyuge del ciudadano LEONARDO JAVIER ANTUNEZ ESPINOZA, identificado anteriormente, bajo poder autenticado por NOTARY PUBLIC OF STATE OF TEXAS: YULEIDY HERNANDEZ, de fecha seis (06) de septiembre de 2022, apostillado conforme al Convenio de La Haya, en fecha seis (06) de septiembre de 2022, por la autoridad del Secretary of Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducido al castellano el veintiséis (26) de octubre de 2022, por la interprete publica Carmen U. de Toledaño, autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 30.299, de fecha nueve (09) de enero de 1974, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.765. e invocando tal representación, pretende en nombre de su mandante, solicitar la declaratoria de Divorcio entre los ciudadanos YELITZA MERCEDES LUZARDO PALENCIA y LEONARDO JAVIER ANTUNEZ ESPINOZA.


A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en su fallo del 13 de agosto de 2008, identificado con el número 1325, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación que no tenía cuando actuó para presentar el pedimento de Rectificación de Acta. Al respecto que la Corte dejó sentado, en el fallo en referencia, lo siguiente:

“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

En segundo lugar es necesario traer a colación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de septiembre de 2021, en el expediente Exp. N° 2021-000040, con ponencia del Dr. IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la que reza lo siguiente:
“.omisiss……… En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente Nº 1992-249, reiteradas en fallo Nº RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:...Omissis...


En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
….Omisis…..(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
‘……………………………omissis……………………..

En sintonía con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Constitucional, estableció que ‘…En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley…’. (Vid. Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012).
De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
(…).,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,omisis………………….

La consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención de la ciudadana YENNY JOSEFINA LUZARDO DE HOMES, en los términos referidos, es la de negar, como en efecto se NIEGA por ser contraria a la ley, la admisión de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por el ciudadano LEONARDO JAVIER ANTUNEZ ESPINOZA y YENNY JOSEFINA LUZARDO DE HOMES en representación de la ciudadana YELITZA MERCEDES LUZARDO PALENCIA, por la falta de capacidad de postulación en la que se encuentra la mencionada ciudadana, quien no demostró su condición de abogado para intervenir en el proceso, a los fines de realizar ante este Órgano Jurisdiccional la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los solicitantes, por su absoluta falta de capacidad de postulación, a pesar de que fue asistida por el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, lo que vino a constituir un vicio que resulta insubsanable, como lo tiene establecido para este supuesto el Alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente transcrito.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Niega la admisión de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LEONARDO JAVIER ANTUNEZ ESPINOZA y YENNY JOSEFINA LUZARDO DE HOMES en representación de la ciudadana YELITZA MERCEDES LUZARDO PALENCIA, por la falta de capacidad de postulación.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2023.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.-



La SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. N. Gabriela Peña.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.).-

La SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. N. Gabriela Peña.-

Exp. N°. 3431-2023
MIGV/NGP/fm