Sent. 02-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano, PEDRO JOSE COGOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.829.043, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia debidamente asistido por el profesional del derecho ALY ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.813, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; solicitando al tribunal declare TITULO SUPLETORIO, y se sirva tomar declaración jurada de los ciudadanos MILAGROS DE LA CRUZ GARCES QUERALES y ODALIS MARIA CRESPO QUIROZ, plenamente identificados. Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión a la solicitud, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha primero (01) de Diciembre de 2022 ahora bien, no ha sido suscrita por la solicitante, anteriormente identificada, en consecuencia, niega la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud presentada PEDRO JOSE COGOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.829.043, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, solicitando al tribunal declare TITULO SUPLETORIO y se sirva tomar declaración jurada de los ciudadanos MILAGROS DE LA CRUZ GARCES QUERALES y ODALIS MARIA CRESPO QUIROZ, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
La Secretaria Temporal,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
Abog. NANCY GABRIELA PEÑA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte (3:20 PM) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY GABRIELA PEÑA.
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