REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3464

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.195 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.073.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2021, se recibió mediante correo electrónico del Tribunal, distribución signada con el No. TMM-1447-2021, y en misma fecha se dictó dándole entrada, asignándose nomenclatura y fijándose oportunidad para la recepción en físico del escrito de solicitud y anexos. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, se recibió el original del escrito de solicitud y documentos anexos. En misma fecha, se dictó auto instando al solicitante a cumplir requisitos y aclarar inconsistencia.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2021, el suscrito Secretario, dejó constancia de que mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió diligencia cumpliendo requisitos, suscrita por el solicitante, se acusó recibido y se fijó oportunidad para la consignación de la diligencia en físico para el día veintidós (22) de junio de 2021. De seguidas, en la referida fecha, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante al lugar y hora pautados para la recepción de la diligencia en físico.
Subsiguientemente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2021, el suscrito Secretario dejó constancia que mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la consignación, se acusó recibido y se fijó nueva oportunidad para la recepción de la diligencia en físico para el día seis (6) de julio del año 2021. Inmediatamente, en fecha primero (1º) de julio de 2021, el suscrito Secretario, participó a través del correo electrónico del Tribunal dirigido a las direcciones electrónicas asentadas en actas de las partes interesadas de la presente solicitud, sobre el cambio de lugar para la recepción en físico de la diligencia en la sede judicial Torre Mara.
En fecha seis (6) de julio de 2021, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante al lugar y hora pautados para la recepción de la diligencia en físico. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2021, el suscrito Secretario, dejó constancia que mediante el correo electrónico del Tribunal, se recibió diligencia solicitando nueva oportunidad para la consignación, se acusó recibido y fijó nueva oportunidad para la recepción de la diligencia en físico para el día veinte (20) de julio del año 2021.
Inmediatamente, en fecha veinte (20) de julio de 2021, se recibió el físico de la diligencia suscrita por el cónyuge solicitante, mediante la cual cumplió con lo requerido por este Órgano de Justicia mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2021. Consecuentemente, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana JESSICA DE JESÚS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.081, de este domicilio y del Fiscal del Ministerio Público, librándose boletas y recaudos de citación correspondientes.
En seguimiento de la actividad anterior, en fecha cuatro (4) de julio de 2022, el Tribunal reformó parcialmente el contenido del auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se ordenó nuevamente la citación de la ciudadana JESSICA DE JESÚS NAVA, antes identificada, y del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha las boletas de citación y recaudos respectivos.
Consecutivamente, en fecha doce (12) de julio del año 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2023 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JESSICA DE JESÚS NAVA, cónyuge accionada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana JESSICA DE JESÚS NAVA, todos antes identificados, fundamentando su petición en que en la relación matrimonial se interrumpió en fecha seis (6) de junio del año 2005, debido a la incompatibilidad de caracteres y la pérdida de afecto y amor por parte de ambos cónyuges, además de que es su voluntad definitiva e irrevocable el hecho de no seguir unidos en matrimonio, debido a que él considera que ha desaparecido por completo la affectio maritalis, es decir, la pérdida del vínculo emocional que los unía como cónyuges.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 244, que los ciudadanos LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA y JESSICA DE JESÚS NAVA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2002, ante el Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes señalada, que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA y JESSICA DE JESÚS NAVA, son mayores de edad, señalando el solicitante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Barrio Silvestre Manzanillo, avenida 94, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, indicando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el solicitante manifestó que no existen bienes que repartir

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, y que la ciudadana JESSICA DE JESÚS NAVA, identificada ut supra, no alegó algún hecho que haga improcedente la presente solicitud, todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA y JESSICA DE JESÚS NAVA, en fecha veinte (20) de diciembre de 2002, ante el Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes señalada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cuarenta y cuatro (244) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2002. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONARDO FAVIO GAVIRIA ESPINOZA y JESSICA DE JESÚS NAVA, en fecha veinte (20) de diciembre de 2002, ante el Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes señalada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cuarenta y cuatro (244) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2002.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, identificada ut supra, obró en el proceso asistiendo judicialmente al solicitante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3464.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 05-2023.