REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 3310
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por la parte demandante, ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.7.610.218 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AYARIS CAROLINA URDANETA FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 306.258, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) que sigue en contra de la sociedad mercantil OMEGA CORROSIÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1999, bajo el numero 23, Tomo 1-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.740.125 y V- 4.753.040, respectivamente, todos de este domicilio, y estos dos últimos en su propio nombre; se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Agréguese el referido escrito a la presente pieza.

De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la parte actora solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el numero tres (3), ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 52B, Nº 15R-55, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts²), consta de una sala sanitaria, y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con local numero 2, SUR: Con local numero 4, ESTE: Con local numero 1 y OESTE: Con la Avenida Goajira.

El Tribunal para resolver observa:

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso que sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en la presunta relación arrendaticia de doce (12) años aproximadamente, sobre el local comercial signado con el No. 3, ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 52B, Nº 15R-55, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es propiedad de la sociedad mercantil OMEGA CORROSION C.A., parte demandada, conforme a los siguientes contratos: 1) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria; 2) Contrato de arrendamiento privado con fecha de vigencia primero (1º) de agosto del año 2014; y 3) Contrato de arrendamiento privado con fecha de vigencia primero (1º) de agosto del año 2017; alegando que posee a su favor la preferencia ofertiva, la cual, la empresa demandada no dio cumplimiento, al no realizar la notificación respectiva, coartándole el ejercicio del derecho de preferencia, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se aprecia.

Asimismo, se evidencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de la demanda, los referidos contratos en copia certificada los dos primeros, y en original el último de ellos. De igual forma, consignó copia certificada de documento inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, bajo el No. 2019.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Libro Real del año 2019; mediante el cual, presuntamente la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.332, actuando en representación de la sociedad mercantil OMEGA CORROSION C.A, vende la propiedad de un inmueble a los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON y GISELA GONZALEZ MEDRANO, parte demandada, el cual se describe a continuación:

 Ubicado en la Urbanización Trinidad, en la calle 52B, distinguido con el Nro. 15R-55, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una (1) parcela de terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías sobre ella construidas que posee una superficie total aproximada de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 Mts2). Todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 Mts) y linda con calle 52B; SUR: En diez metros (10 Mts), y linda con propiedades que son o fueron del hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), intermedio con calle 53A; ESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts) y linda con inmueble distinguido con el Nº 15R-45 de la calle 52-B; y OESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts) y linda con la Avenida Goajira (antes Av. 16A). Entre sus bienhechurías está: LOCAL Nº3: Posee una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), y consta de una (1) sala sanitaria, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local numero 2, SUR: Con local numero 4, ESTE: Con local numero 1 y OESTE: Con la Avenida Goajira.

De lo antes expuesto, se observa que presuntamente la venta del inmueble que celebró la empresa demandada, a los codemandados ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON y GISELA GONZALEZ MEDRANO, conllevó la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del litigio, y sobre el cual el demandante alega poseer un derecho de preferencia ofertiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentado en la supuesta relación de arrendamiento que inició hace doce (12) años aproximadamente con la empresa demandada. En virtud de ello, esta Juzgadora considera que se cumplió con el primer requisito, referido presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se decide.

Con respecto al la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), se observa que el demandante alegó que al no existir ninguna prohibición para que el demandado venda, enajene o disponga del inmueble objeto del litigio de la demanda, puede quedar ilusoria la acción y la ejecución en detrimento de los derechos tutelados por el Estado a su favor. En este sentido, quien suscribe considera congruente el planteamiento expuesto por el demandante, en cuanto al cumplimiento de dicho extremo de ley, por cuanto al estar el referido inmueble objeto de litigio a nombre de los codemandados ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON y GISELA GONZALEZ MEDRANO, éstos pueden disponer libremente del mismo, lo que hace presumir que en caso de dictarse una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria, en consecuencia, esta Operadora de Justicia considera cubierto este extremo de ley. Así se decide.

En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trinidad, en la calle 52B, distinguido con el No. 15R-55, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un local un comercial, identificado con el Nº 3, el cual posee una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), consta de una (1) sala sanitaria, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local numero 2, SUR: Con local numero 4, ESTE: Con local numero 1 y OESTE: Con la Avenida Goajira; dicho local comercial forma parte de las bienhechurías construidas sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, que posee una superficie total aproximada de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 Mts) y linda con calle 52B; SUR: En diez metros (10 Mts), y linda con propiedades que son o fueron del hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), intermedio con calle 53A; ESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts) y linda con inmueble distinguido con el Nº 15R-45 de la calle 52-B; y OESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts) y linda con la Avenida Goajira (antes Av. 16A). El referido inmueble, acusa propiedad de los codemandados ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON y GISELA GONZALEZ MEDRANO, antes identificados, conforme al documento inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, bajo el No. 2019.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Libro Real del año 2019. Así se decide.-

Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar al registrador respectivo. Ofíciese.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual se decreta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trinidad, en la calle 52B, distinguido con el No. 15R-55, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un local un comercial, identificado con el Nº 3, el cual posee una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), consta de una (1) sala sanitaria, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local numero 2, SUR: Con local numero 4, ESTE: Con local numero 1 y OESTE: Con la Avenida Goajira; dicho local comercial forma parte de las bienhechurías construidas sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, que posee una superficie total aproximada de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 Mts) y linda con calle 52B; SUR: En diez metros (10 Mts), y linda con propiedades que son o fueron del hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), intermedio con calle 53A; ESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts) y linda con inmueble distinguido con el Nº 15R-45 de la calle 52-B; y OESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 Mts) y linda con la Avenida Goajira (antes Av. 16A). El referido inmueble, acusa propiedad de los codemandados ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON y GISELA GONZALEZ MEDRANO, antes identificados, conforme al documento inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, bajo el No. 2019.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Libro Real del año 2019.

Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10 ) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la causa No. 3310, y se libró oficio No. 06-2023 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 02-2023.