REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6690-23.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRA NAVA PEREZ y DAVID JOSE MARIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.008.068 y V-11.299.574, domiciliados, en el Municipio San Francisco del estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Octubre de 1991, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura de la Parroquia Carraciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece el acta de matrimonio signada con el Nº138. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización San Jacinto, sector 13, Avenida 2, Casa No 52, en Jurisdiccion de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de febrero de 1998 y hasta la fecha sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva, ya que no había compatibilidad de caracteres y había perdida de afecto y amor por parte de ambos cónyuges por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por Nombre DAVID ALEJANDRO MARIN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.664.167, y de igual domicilio, tal como consta en acta de nacimiento No1.310 emitida por el registro civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual manera, declaran que no adquirieron bienes inmuebles.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-016-2023, en fecha doce (12) de Enero del 2023, de igual manera en fecha dieciseises (16) de Enero del presente año se le dio entrada, numero y admitió cuanto ha lugar en la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día veinte (20) de Enero del año 2023.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRA NAVA PEREZ y DAVID JOSE MARIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.008.068 y V-11.299.574, domiciliados, en el Municipio San Francisco del estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRA NAVA PEREZ y DAVID JOSE MARIN SUAREZ, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRA NAVA PEREZ y DAVID JOSE MARIN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.008.068 y V-11.299.574, domiciliados, en el Municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día cinco (05) de Octubre de 1991, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece el acta de matrimonio signada con el Nº138
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).- Sentencia Definitiva 006-2023

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ