REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6666-22

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana YURI DEL CARMEN PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.801.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.385, de este mismo domicilio, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.743.392, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, ya identificado, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº151, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Pinos, Calle 33D, Casa Nº 125A-105 en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en armonía hasta que la vida conyugal se vio interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Continúa alegando la solicitante, que de la unión matrimonial, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-5741-2022, en fecha de 20 de septiembre del 2022, siendo admitida por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2022, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En Fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2022, la ciudadana YURI DEL CARMEN PEÑA RIVAS, ya identificada, otorgó PODER APUD-ACTA a la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.385.
Hay constancia en actas que en fecha 28 de septiembre del 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Consta en actas, que en fecha 04 de octubre del 2022 el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo localizar al ciudadano JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, parte demandada en la presente causa..
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio, Abg. IRIS MARGARITA DIAZ, identificada en actas, presento diligencia solicitando se libraran carteles de citación a la parte demandada, a los fines de ser publicados en la prensa y darle continuidad a la presente causa.
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2022, este tribunal mediante auto ordena a publicar los carteles de citación a la parte de demandada en los diarios Versión Final y La Verdad, con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación.
En fecha 26 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los carteles de citación publicados en los diarios y en Versión Final en fecha de 25 de octubre de 2022 y La Verdad 21 de octubre de 2022 cumpliendo con lo solicitado por este Despacho.
En fecha 31 de octubre de 2022, este tribunal mediante auto agrego al expediente los carteles de citación de la parte demandada, presentados por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, en fecha de 08 de noviembre de 2022 la Secretaria de este Tribunal expuso se traslado al domicilio de la parte demandada dejando constancia de haber cumplido lo ordenado por este tribunal y con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara defensor defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto designó como defensor Ad Litem de la parte demandada a la ciudadano SALVADOR LEAL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 51.823, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. Así mismo, ordenando su notificación para que dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación a fin de que se aceptara el cargo o se excusara.
En fecha 10 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara nuevamente defensor Ad-Litem nuevamente a la parte demandada, en virtud que el ciudadano SALVADOR LEAL, antes identificado, se excuso de aceptar el cargo como defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto designó como defensor Ad Litem de la parte demandada a la ciudadana YENIFFERTH NIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 292.319 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia,. Así mismo, ordenando su notificación para que dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación a fin de que se aceptara el cargo o se excusara.
En fecha de 12 de enero de 2023, la abogada en ejercicio, YENIFERTH NIETO, antes identificada, se dio por notificada y acepto el cargo de defensora Ad Litem de la parte demanda recaído en su persona.
En fecha 17 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito que se libraran los recaudos de citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, por auto de fecha 18 de enero de 2023, este Juzgado ordeno librar los recaudos de citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada,
Así mismo, en fecha 19 de enero de 2023, la defensora ad Litem de la parte demandada se dio por citada personalmente y consigno escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:
“…Se hace necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad Litem y a los fines de ubicar a la ciudadano JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, quien es mi defendido plenamente identificado en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de un abogado de su confianza , o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; indico al Tribunal, que me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indico al alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, y me fue imposible ubicarlo o contactarlo , así como tampoco hubo persona alguna que me diera información de su paradero o ubicación.
En consecuencia, teniendo solamente la información que consta en el expediente, específicamente en el libelo de la demanda es por lo que procedo a dar contestación a la misma y en tal sentido, niego, rechazo, y contradigo los hechos alegados por el actor en la presente causa por cuanto los mismos no son ciertos…”

Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitado debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana YURI DEL CARMEN PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.801.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.385, de este mismo domicilio, contra el ciudadano JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.743.392, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, YURI DEL CARMEN PEÑA RIVAS y JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, antes identificados.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana YURI DEL CARMEN PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.801.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.385, de este mismo domicilio, contra el ciudadano JORGE ERNESTO GUTIERREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.743.392, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha nueve (09) de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº151.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2023, Años 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.).- Sentencia Definitiva N°004-2023.
LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.