REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6397-19.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano, WILLIAM ANDRES MENDEZ FARIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.080.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y BLANCA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 28.478. y 227.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana DUGLEXIS ADRIANA ORTIZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.986.235, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio en fecha primero (01) de Abril de 2016, ante la Oficina de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº114, con la ciudadana DUGLEXIS ADRIANA ORTIZ PRIETO, identificada anteriormente. Continúa manifestando el solicitante que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Bolívar, Apartamento B-2, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de diciembre del 2018 y hasta la fecha no la ha reanudado, por lo cual decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era posible Asímismo expresa que al haberse hecho insostenible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del affectio maritalis; de igual manera, manifiesta el solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha ocho (08) de Enero de 2019 se recibió y se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto proveniente del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-20272-2019, asimismo en fecha nueve (09) de Enero de 2019, se admitió por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y la citación a la parte demandada ciudadana DUGLEXIS ADRIANA ORTIZ PRIETO, identificada en actas . Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día veintiocho (28) de Junio del año 2019.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la parte demandada ciudadana DUGLEXIS ADRIANA ORTIZ PRIETO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA, inscrita en el inpreaboagado bajo el numero 96.073 consigno diligencia mediante la cual se dio por notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano WILLIAN ANDRES MENDEZ FARIA.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano WILLIAM ANDRES MENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.080.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DUGLEXIS ADRIANA ORTIZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.986.235, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ANDRES MENDEZ y DUGLEXIS ADRIANA ORTIZ PRIETO , ya identificados.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano WILLIAM ANDRES MENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.080.228, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DUGLEXIS ADRIANA ORTIZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.986.235, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día primero (01) de Abril del año 2016, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Nº 114.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00p.m). Sentencia Definitiva Nº05 -2023..
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ