REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6685-22.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 9.782.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho MARIA ALEJANDRA MARCANO y HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON, inscritos en el INPREABOGADO con el No.307.386 y 281.436, respectivamente, profesionales del derecho quienes en este acto, también representan conjunta o separadamente a la ciudadana ROSSANA PEROZO DE SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.695.992 y domiciliada en los Estado Unidos de América, conforme al poder Judicial Especial debidamente apostillado, autenticado ante la Notario Público del Estado de Florida, el día 19 de Octubre de 2022, anotado bajo el numero 184, Tomo I, folio 21, Fecha de la Apostilla 15 de noviembre de 2022, el cual anexa al presente escrito en original, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que les une. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Marzo de 1996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº96. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto residencial Las Dunas, Avenida Milagro Norte, En jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan alegando las partes, que de la unión matrimonial, procrearon una hija (01) de nombre ANA PAOLA SAEZ PEROZO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-25.339.477 y de este mismo domicilio. asimismo no adquirieron bienes que formaran parte de la comunidad de conyugal.
Por último manifiestan las partes que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela y el jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e, sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMC.484, este juzgado le da entrada y numera por no ser contraria a derecho, en fecha 09 de Diciembre de 2022, instando a los solicitantes a consignar original o copia del Acta de nacimiento de la ciudadana ANA PAOLA SAEZ PEROZO.
En fecha 16 de Diciembre del 2022, la ciudadana MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 307.386, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSSANA PEROZO, consigo por medio de diligencia acta de nacimiento de la ciudadana ANA PAOLA SAEZ PEROZO, hija procreada en la unión matrimonial.
En fecha 20 de Diciembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, asimismo se expidió las boletas de notificación al fiscal.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 12 de enero del año 2023, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, la Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la solicitud de divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa esta juzgadora que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente numero 16-0916.693, que se refiere a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que los solicitantes, GUSTAVO ENRIQUE SAEZ MARQUEZ y ROSSANA PEROZO DE SAEZ puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligo a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con lo consecuente pérdida de “afecto marital”.
Conforme a lo narrado concluye la juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAEZ MARQUEZ y ROSSANA PEROZO DE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.782.516 y V-12.695.992, domiciliado el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en Los Estado Unidos de América, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen en materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la sala un estado distinto, en consecuencia es procedente declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAEZ MARQUEZ y ROSSANA PEROZO DE SAEZ.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAEZ MARQUEZ y ROSSANA PEROZO DE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.782.516 y V-12.695.992, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en Los Estado Unidos de América. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 16 de Marzo de 1996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 96, Expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2023, Años 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA;
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la Tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°002¬-2023.
LA SECRETARIA.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
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