REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 8984-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha diez (10) de enero de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los solicitantes ciudadanos GUILLERMO ALBERTO GARCIA y NINNON BEATRIZ VILERA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidades Nos V-11.550.357 y V-15.365.688, números de teléfonos 0412-7878113 y +573006402205, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DEISY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.091, número de teléfono 0424-6860990, del mismo domicilio. En la misma fecha se admitió la demanda.
Exponen los solicitantes: “…En fecha 04 de julio del 2001, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 284, Tomo II, Año 2001; la cual acompañamos signada con la letra “A”. Después de celebrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Servio Tulio Peña, Casa S/N de la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a partir del dia 10 de Agosto de 2022, comenzaron a suceder problemas entre nosotros y nuestra relaciones se fueron deteriorando cada vez mas, por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 6936-15 de fecha 02 de junio del 2015, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio, acudimos para que sea admitido y declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no se procreo hijos, ni tampoco hay bienes que liquidar. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada con lugar en la definitiva…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO GARCIA y NINNON BEATRIZ VILERA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidades Nos V-11.550.357 y V-15.365.688, números de teléfonos 0412-7878113 y +573006402205, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 04 de julio del 2001, por ante el Prefecto y Secretaria de la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado en el libro de Matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 284, Tomo II, Año 2001. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.004-2023.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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