EXP-7336-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: YUCELY CAROLINA BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.302.188, domiciliada en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 75B, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 283.345.

DEMANDADO: ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.951.860, domiciliado en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 60B, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana YUCELY CAROLINA BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.302.188, domiciliada en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 75B, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 283.345, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.951.860, domiciliado en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 60B, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que una vez celebrado el Matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 39, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, la demandante YUCELY CAROLINA BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.302.188, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 283.345, consignó Poder Apud Acta. En la misma fecha, la Abogada en ejercicio, ciudadana, EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 283.345, consignó mediante diligencia copia fotostática de la cédula de identidad del demandado ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.951.860.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.951.860.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, la Abogada en ejercicio, ciudadana, FRANYERLING CAROLINA VELÁSQUEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.753, consignó mediante diligencia, Poder Especial del ciudadano ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.951.860 y en la cual se da por notificada de la presente causa.

En fecha doce (12) de enero de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos YUCELY CAROLINA BERMON y ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL.

Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 316, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que una vez celebrado el Matrimonio Civil fijaron su único domicilio conyugal en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 39, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dieciséis (16) de junio de 2014, ya que su conyuge decidió marcharse del hogar matrimonial, abandonando el hogar, existiendo una separación de cuerpos entre ellos de aproximadamente ocho (8) años, terminando definitivamente con los afectos, sentimientos, comprensión mutua, la convivencia y sobre todo el amor, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante YUCELY CAROLINA BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.302.188, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUCELY CAROLINA BERMON y ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana YUCELY CAROLINA BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.302.188, domiciliada en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 75B, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 283.345, en contra del ciudadano ALVI RODOLFO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.951.860, domiciliado en la calle Bucaral con Santa Inés, Nro. 60B, Sector Corito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecinueve (19) de noviembre de 1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 316

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA