Solicitud Nº 7983
Sentencia Definitiva Nº 04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.709.906, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA FIGUEROA MATA, MARLENI ASTUDILLO, ODALIS JOSEFINA RAMONES ROJAS y ERWIN RCHAR McGUIRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.030, 209.391, 58.016 y 220.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.024.979, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEE NERI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 224.382.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO.


I
SÍNTESIS

Cursa por ante este Tribunal solicitud de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO, presentada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.709.906, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.024.979 y 5.180.612, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha nueve (9) de abril de 2015, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró para luego proceder lo que fuere procedente por auto separado.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2015, la ciudadana MARLENE ANTONIO QUIVA, titular de la Cédula de Identidad número V-4.709.906, parte solicitante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana ROSA FIGUEROA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 138.030, diligenció solicitando se fije oportunidad para el traslado de este Tribunal, para que se haga efectiva la medida de desalojo y se efectúe el ejecútese de la misma.
En la misma fecha anterior, la solicitante otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio, ciudadanas ROSA FIGUEROA MATA y MARLENI ASTUDILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.030 y 209.391, respectivamente.
En fecha primero (1°) de junio de 2015, las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612, respectivamente, parte demandada, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio, ciudadana YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.540, presentaron diligencia solicitando al Tribunal se les expida copias simples.
En fecha tres (3) de junio de 2015, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples en la forma solicitada.
En fecha dos (2) de julio de 2015, el Tribunal dictó fallo declarando Inadmisible la pretensión de ejecución de Resolución Administrativa, intentada por la ciudadana MARLENE QUIVA, contra las ciudadanas MARÍA BRICEÑO y ELIZABETH COLINA, todas anteriormente identificadas, ordenándose notificar a las partes de la referida decisión.
En la misma fecha anterior, se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha ocho (8) de julio de 2015, la abogada en ejercicio, ciudadana ROSA FIGUEROA, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando copias simples de los folios números del noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) ambos inclusive.
En fecha quince (15) de julio de 2015, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples en la forma solicitada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2022, la Abogada en ejercicio, ciudadana ROSA FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio, ciudadana ODALIS JOSEFINA RAMONES ROJAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.016.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2022, la Abogada en ejercicio, ciudadana ROSA FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, presentó escrito de apelación del fallo dictado por este Juzgado en fecha dos (2) de julio de 2015, y se agregó a las actas.
En fecha doce (12) de agoto de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boletas de Notificación y se agregaron a las actas, las cuales rielan a los folios números ciento trece (113) al ciento dieciocho (118), ambos inclusive.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio número S-7936-467.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se recibió expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde dictó sentencia declarando Con Lugar la Apelación ejercida por la parte actora, ordenando a este Tribunal y se admita la presente causa, se le dio entrada y se registró su reingreso.
En fecha veinticinco (25) febrero de 2016, la Abogada ROSA FIGUEROA, Apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la causa, vista la decisión dictada por el Tribunal de alzada.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación de las ciudadanas MARÍA BRICEÑO y ELIZABETH COLINA, parte demandada, y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas para su certificación y ser agregadas a las Boletas de Citación.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSA FIGEROA, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal sea admitida la apelación a fin de subsanar las contradicciones existentes en las decisiones.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, vista la apelación realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de admisión dictado por este Tribunal, se oyó la misma en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse las actuaciones al Tribunal de alzada.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada ROSA FIGUEROA, diligenció indicando los folios del expedientes que en copia certificada deberán ser remitidos al Juzgado del alzada con ocasión de la apelación ejercida.
En fecha seis (6) de abril de 2016, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante para que que consigne las copias simples para su certificación, con el objeto de que sean remitidos al Tribunal de alzada, en virtud de la apelación formulada contra el auto de admisión.
En fecha once (11) de abril de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció consignando las copias simples, a los fines de que sean remitas al Tribunal de alzada, previa certificación,-
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se expidieron las copias certificadas y se remitieron mediante oficio número S-7983-178, al Juzgado de Alzada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se agregó a las actas las resultas recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la apelación ejercida por la parte solicitante declarando Sin Lugar la misma.
En fecha tres (3) de agosto de 2016, la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada ROSA FIGUEROA, diligenció solicitando se libren las citaciones de las demandadas, a fin de que comparezcan a la audiencia de mediación.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2016, la Apoderada judicial de la solicitante, diligenció consignando copias simples para que sean liberadas las respectivas Boletas de Citación de las demandadas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, la Apoderada Judicial de la solicitante, otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio, ciudadano ERWIN RICHARD McGUIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 220.585.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación debidamente firmada como acuse de recibo por la MARÍA BRICEÑO, y se agregó a las actas.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que dejó en su poder la Boleta de Citación de la ciudadana ELIZABETH COLIAN, por cuanto la misma no se encontraba en su residencia al momento de su visita, para poder realizar su citación.
En fecha tres (3) de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación de la ciudadana ELIZABETH COLINA, parte co-demandada, antes identificad, junto con sus recaudos, por cuanto le ha sido imposible practicar la citación de la referida ciudadana.
En fecha siete (7) de febrero de 2017, la Apoderada judicial de la solicitante, Abogada ROSA FIGEROA, diligenció solicitando se libre Cartel de Citación a la parte co-demandada, ciudadana ELIZABETH COLINA, y se libró el mismo.
En fecha siete (7) marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la solicitante, consignó mediante diligencia ejemplares de los periódicos Panorama y la Verdad, donde aparecen publicados el Cartel de Citación de la ciudadana ELIZABETH COLINA, parte co-demandada, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha ocho (8) de mayo de 2017, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que fijó el respectivo Cartel de Citación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, la Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció solicitando se le designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
En fecha tres (3) de julio de 2017, el Tribunal dictó auto designando como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio NIDA ROBERTIZ, ordenándose notificar y se libró la respectivas Boletas de Notificación.
En fecha seis (6) de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boletas de Notificación libradas a la Defensora Ad-Litem, y se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, la Abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 28.992, presentó su excusa de no poder aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, por presentar quebrantos de salud.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la Apoderada Judicial de la solicitante, Abogada ROSA FIGUEROA, diligenció solicitando se nombre nueva Defensora Ad-Litem.
En fecha once (11) de octubre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal Abogada MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose a notificar a las partes del referido avocamiento, y resolver por auto separado el pedimento realizado por la Apoderada Judicial de la solicitante.
En fecha seis (6) de noviembre de 2017, el Juez de este Tribunal, Abogado JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la causa y se acordó nombra como Defensora Ad-Litem de parte demandada a la Abogada en ejercicio, ciudadana HAIDEE NERI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 224.382, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada HAIDEE NERI, antes identificada, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la Abogada HAIDEE NERI, inscrita en el INPREABOGADO bajo en número 224.382, aceptó el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2017, la Abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA, Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció solicitando se libre la Boleta de Citación con sus respectivos recaudos a la Defensora Ad-Litem.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la Defensora Ad-Liten con sus recaudos, instando a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas respectivas.
En fecha primero (1°) de febrero de 2018, la Defensora Ad-Litem, Abogada HAIDEE NERI, diligenció dándose por notificada en la causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, la apoderada Judicial de la solicitante, Abogada ROSA FIGUEROA, diligenció solicitando se designe Defensor Ad-Litem a la ciudadana ELIZABETH COLINA, parte co-demandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Tribunal designó a la Abogada en ejercicio, ciudadana HAIDEE NERY, inscrita en el INPREABOGADO bajo en número 224.382, como Defensora Ad-litem, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha doce (12) de abril de 2018, se libró Boleta de Citación a la ciudadana MARÍA BRICEÑO, parte co-demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA BRICEÑO, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha seis (6) de junio de 2018, la Abogada en ejercicio, HAIDEE NERI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.382, designada como Defensora Ad-Litem por este Juzgado, diligenció dándose por notificada de la causa.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Abogada HAIDEE NERI, Defensora Ad-Litem designada, y se agregó a las actas.
En fecha seis (6) de noviembre de 2018, el Tribunal dictó fallo ordenando la reposición de la causa, en el estado de designar nuevamente a la Abogada HAIDEE NERI, como defensora Ad-Litem, de la ciudadana ELIZABETH COLINA, y declara nula la actuación de la misma, por no haberse juramentado en su oportunidad correspondiente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, la Apoderada Judicial de la solicitante Abogada ROSA FIGUEROA, diligenció dándose por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha seis (6) de noviembre de 2018, y solicitó la notificación de la Abogada HAIDE NERY.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto acordando designar nuevamente como Defensora Ad-Litem de la co-demanda, ciudadana ELIZABETH COLINA, a la Abogada HAIDEE NERI, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada HAIDEE NERI, Defensora Ad-Litem designada por este Juzgado, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, la Abogada HAIDEE NERI, manifestó su aceptación al cargo de Defensora Ad-Litem.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, la Apoderada judicial de la solicitante, diligenció, consignando las copias simples para que se practique la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora Ad-Litem, antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, la Abogada Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció solicitando se libre Boleta de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero de 2019, el tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Citación a la parte co-demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA BRICEÑO, y se libró Boleta de Citación.
En fecha nueve (9) de octubre de 2019, la Jueza Suplente de este Juzgado, Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
En fecha seis (6) de noviembre de 2019, el alguacil de este Juzgado, consignó Boleta Boletas de notificación debidamente firmadas como acuse de recibo por las ciudadanas ELIZABETH COLINA y MARÍA BRICEÑO, respectivamente, y se agregaron las actas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, la Abogada en ejercicio ROSA FIGEROA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció solicitando al Tribunal la continuación de juicio en su debido proceso.
En fecha tres (3) de diciembre de 2019, el Tribunal dictó auto acordando librar Boletas de Citación a las ciudadanas ELIZABETH RAMONA COLINA y MARÍA EUGENIA BRICEÑO, con el fin de la continuación del juicio y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación, y se libraron las respectivas boletas.
En fecha veintidós (22) de enero de 2020, la Apoderada Judicial de la solicitante, consignó copia fotostática del documento de propiedad.
En fecha dos (2) de marzo del 2020, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por acuse de recibo por la ciudadana MARIA BRICEÑO, parte co-demandada, y se agregó a las actas.
En fecha ocho (8) de Febrero del 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por acuse de recibo por la ciudadana ELIZABETH COLINA, parte co-demandada, y se agregó a las actas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, diligenció solicitando se reanude la causa, e indicó que la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA, parte co-demandada, falleció de COVID-19, y sus familiares desalojaron el inmueble en cuestión, entregándole las llaves a su representada.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2021, la Apoderada Judicial de la solicitante, diligenció solicitando la reanudación de la causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2021, el Tribunal acuerda instar a las partes a un acto conciliatorio a celebrarse al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en actas que del último se practicare, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha once (11) de febrero de 2022, el Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación de la ciudadana MARÍA EUGENIA BRICEÑO, y se agregó a las actas.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto suspendiendo el acto conciliatorio, por cuanto no se presentaron ninguna de las partes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el tribunal dictó auto ordenando la suspensión de la acusa, hasta que se designe un Defensor Ad-Litem que asista o represente a la demandada, ciudadana MARÍA BRICEÑO.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, la Apoderada Judicial de la solicitante , diligenció solicitando se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada y se le otorgue la citación cartelaria en el diario de circulación virtual del país, a los fines de notificar a los herederos en caso existentes.
En fecha siete (7) de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto acordando designar Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana MARÍA BRICEÑO, a la Abogada HAIDEE NERI, inscrita en el INPREABOGADO bajo en número 224.382, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa de su designación, y se acordó la citación por edicto, y se libraron Edicto y Boleta de Notificación.
En fecha once (11) de septiembre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSA FIGUEROA, diligenció solicitando de la acción contra la ciudadana ELIZABETH COLINA, por el fallecimiento de la referida ciudadana, y se continúe el curso legal contra la ciudadana MARÍA BRICEÑO, parte co-demandada antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el Tribunal dictó sentencia homologando el desistimiento de la acción contra la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA, porte co-demandada, en virtud del fallecimiento de la referida ciudadana, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada HAIDEE NERI, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, la Abogada HAIDEE NERI, presentó su aceptación al cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARÍA BRICEÑO, parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, diligenció dándose por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) del mes y año en curso.
En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, diligenció solicitando se libré Boleta de Notificación a la Defensora Ad-Liten de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto acordando la citación de la Abogada HAIDEE NERI, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, y se libró Boleta de Citación junto con sus recaudos.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha siete (7) de diciembre de 2022, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial para la realización de la audiencia de mediación, y se instó a contestar dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes al acto.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de su Defensora Ad-Litem a dar contestación a la demanda, acordándose a continuar la causa conforme a la Ley.
En fecha nueve (9) de enero de 2023, el Tribunal acordó los hechos y los limites de la controversia, se abre el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho de conformidad con el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y cumplido como se encuentran los lapsos procesales para esta materia, pasa esta Juzgadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Consta en actas que en la oportunidad legal la Accionada no dió contestación a la demanda ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y aperturado como fue el periodo probatorio establecido en el Artículo 108 ejusdem, sin que ninguna de las partes involucradas en la presente causa, haya promovido prueba alguna; sin embargo, este Tribunal de conformidad con el dispositivo procesal contenido en el Código de procedimiento Civil, en su Artículo 509; procede a analizar el material probatorio cursante en autos; toda vez que según Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido en con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Cursa a los folios números del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, de la Pieza N° 1, del presente expediente, Resolución dictada en fecha once (11) de noviembre de 2014, signada con el N° 00720, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que este Juzgado la admite como medio probatorio a los fines de quedar demostrado en actas que la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas “Habilitó la vía Judicial” (subrayado y negrillas del Tribunal); ya que, sólo los órganos judiciales son los competentes para ventilar y decidir jurisdiccionalmente este tipo de acción. Amén de que, para la fecha en que fue declarada la apertura de la vía judicial en la causa que nos compete, aún se encontraba en vigencia el Decreto N° 8.190 de fecha cinco (5) de mayo de 2011, mediante la cual se dictó el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual establecía en el Artículo 4, que habla de la restricción y desocupación forzosa de viviendas; ya que el ánimo del legislador ha sido siempre el de garantizar a todos lo habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, seguridad personal, la salud física y mental que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, debiendo acudir a procedimientos especiales; por otro lado, debe entenderse que la mencionada Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, si no que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida del posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, de manera que, se garantice siempre que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y de la mano con una política de protección a las familias y a las personas.
Siendo que la accionada no promovió prueba alguna que le favorezca; corresponde a la actora la carga probatoria; a fin de probar sus dichos, para así llevar a quien aquí decide a la convicción de ser cierto los hechos alegados durante el transcurrir del proceso y muy especialmente en cuanto a la falta de pago por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento.
Todo lo cual hace concluir en el ánimo de esta Juzgadora, que al no haber demostrado la actora los hechos narrados en el referido escrito y durante transcurrir del proceso, la acción propuesta está condenada al fracaso, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO, intentado por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.709.906, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.024.979, y de igual domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora haber resultado totalmente vencida.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA