Expediente N° 7.004-18
Sentencia N° 04.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: HENRY JOSÉ SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.721.909, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.412.
DEMANDADOS: SANTIAGO JOSÉ ORTEGA CAMACARO y ERIKA YUJANE ALDANA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.453.716 y 11.886.339, domiciliados en la Calle Tara Tara, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, formulada por el ciudadano HENRY JOSÉ SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.721.909, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.412, en contra de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ ORTEGA CAMACARO y ERIKA YUJANE ALDANA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.453.716 y 11.886.339, domiciliados en la Calle Tara Tara, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazaron a los demandados ciudadanos SANTIAGO ORTEGA y ERIKA ALDANA, ya identificados.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar dejó constancia en actas de la consignación de las boletas de citación debidamente firmada por los demandados, ya identificados.
En fecha doce (12) de Agosto de 2016, se recibió la Contestación de la demanda por la parte demandada, ya identificada.
En fecha siete (07) de Octubre de 2016, se les dio entrada y se agregaron a las actas Escritos de Promoción de Pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ Y JUAN MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.412 y 53.620.-
En fecha trece (13) de Octubre de 2016, se les dió entrada y se ordenó agregar a las actas escrito en el cual el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la admisión del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ Y JUAN MORA, ya identificados. Así mismo, se libraron las boletas respectivas y se ofició a los organismos solicitados.-
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada formalizando su oposición a la admisión del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por tal efecto apelo formalmente el acto de admisión.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, se llevó a efecto las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2016, se dicto un auto de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, escuchando la apelación en un solo efecto.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, se llevó a efecto la declaración testimonial del testigo JOSE LUIS PRIMERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.085.414, promovido por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar se trasladó y se constituyó para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte actora. En esa misma fecha, fueron notificados a los ciudadanos JEFFERSON JAVIER SANCHEZ y ENDER LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-11.562.695 y V-13.402.016, respectivamente, a fin de reconocer en su contenido y firmas las constancias emitidas por estos a favor del ciudadano demandante.-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, se llevo a efecto el acto de Rectificación de Documento presentado a los ciudadanos JEFFERSON JAVIER SANCHEZ y ENDER LEON, ya identificados.-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se agrego a actas comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, se le dio entrada y se agregó a las actas oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, se le dio entrada y se agrego a las actas comunicación del Centro Clínico de Cabimas.-
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, se le dio entrada y se agrego a las actas oficio emanado del Servicio de Zoonosis del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire.-
En fecha diez (10) de Marzo de 2017, se le dio entrada y se agrego a las actas expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, se fijó oportunidad para que las partes presenten los informes y se libraron las boletas respectivas.-
En fecha diez (10) de Mayo de 2017, el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar agregó boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar mediante diligencia dejó constancia que no pudo localizar a los ciudadanos demandados ni a su apoderado judicial de los demandados para ser notificados.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito ordenar al Tribunal se notifique mediante carteles a los co-demandados o sus apoderados judiciales de los co-demandados.-
En fecha primero (01) de Junio de 2017, se agrego el Periódico el diario EL REGIONAL DEL ZULIA donde aparece publicado el Cartel de Notificación de los co-demandados o sus apoderados judiciales de los co-demandados, consignado mediante diligencia el 26 de Mayo de 2017 por el apoderado de la parte actora.-
En fecha diez (10) de Julio de 2017, se recibió informe consignado por el apoderado judicial de parte actora.-
En fecha tres (03) de Mayo de 2018, la juez del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas respectivas.-
En fecha catorce (14) de Mayo de 2018, se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes de la referida inhibición con oficios al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se remitió el expediente en original con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, este Tribunal recibió de URDD el presente asunto, se le dio entrada y se numero.-
En fecha siete (07) de Agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia renuncia a la Prueba de Informes solicitada relativo a la información de la Empresa PROINSERVI, C.A, para que proceda a la sentencia respectiva del presente expediente.-
En fecha siete (07) de Enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado mediante diligencia, del auto de avocamiento del Juez para el conocimiento de la causa.-
En fecha once (11) de Abril de 2019, se le dio entrada y se agregó al expediente escrito signado con el numero 074-2019, proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el día siguiente al primero (01) de Febrero de 2019 en que fueron libradas las boletas de Notificación a las partes del avocamiento de la presente causa y la continuación de este juicio hasta la presente fecha, han transcurrido mil sesenta y seis (1.066) días continuos; produciéndose el efecto previsto en el articulo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, formulada por el ciudadano HENRY JOSÉ SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.721.909, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.412, en contra de los ciudadanos SANTIAGO ORTEGA y ERIKA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.453.716 y 11.886.339, domiciliados en la Calle Taratara, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA