Exp. Nº 7327-22
Sentencia Definitiva Nº 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: YAJAIRA MARÍA COLMENAREZ MELÉNDEZ y WILFREDO JOSÉ PADILLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.810.043 y 12.327.437 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 31, Barrio 12 de Octubre, calle Mi Patria, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliado el segundo en el Sector R1, Barrio Humberto Torres, calle principal, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YNES TERESA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.409.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos YAJAIRA MARÍA COLMENAREZ MELÉNDEZ y WILFREDO JOSÉ PADILLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.810.043 y 12.327.437 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 31, Barrio 12 de Octubre, calle Mi Patria, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliado el segundo en el Sector R1, Barrio Humberto Torres, calle principal, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana YNES TERESA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.409, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, calle San Luis, casa número 15, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo declararon que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se dictó auto en el cual, se insta a la solicitante YAJAIRA MARÍA COLMENAREZ MELÉNDEZ, antes identificada, a comparecer a este Tribunal con una persona de confianza para que firme en su nombre a ruego, por cuanto no sabe firmar.
En fecha siete (7) de noviembre de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.599.812, quien firmó a ruego por la solicitante YAJAIRA MARÍA COLMENAREZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.810.043, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YNES TERESA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.409.

Asimismo, en fecha ocho (8) de noviembre de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de diciembre de 2022, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos YAJAIRA MARÍA COLMENAREZ MELÉNDEZ y WILFREDO JOSÉ PADILLA BRACHO.

Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa ésta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 161, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, calle San Luis, casa número 15, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de diciembre de 2010, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, en virtud de que su relación se rompió, terminando asi con su convivencia, sin que hasta la fecha hayan restablecido la misma, manteniendo asi una ruptura prolongada de la vida en común, sin disposición de reconciliarse, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YAJAIRA MARÍA COLMENAREZ MELÉNDEZ y WILFREDO JOSÉ PADILLA BRACHO, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YAJAIRA MARÍA COLMENAREZ MELÉNDEZ y WILFREDO JOSÉ PADILLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.810.043 y 12.327.437 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 31, Barrio 12 de Octubre, calle Mi Patria, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliado el segundo en el Sector R1, Barrio Humberto Torres, calle principal, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadanaYNES TERESA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.409. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecisiete (17) de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 161.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA