Exp. N° 7075-19
Sentencia Interlocutoria Nº 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES: DEYANIRA DEL CARMEN ALAÑA MÁRQUEZ y ARCENIO JOSÉ AIZPURUA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.086.277 y 7.869.868 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


ABOGADA ASISTENTE: ANA MARÍA MOLINA CABELLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 120.830.


MOTIVO: DIVORCIO 185 A.

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de febrero de 2019, por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN ALAÑA MÁRQUEZ y ARCENIO JOSÉ AIZPURUA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.086.277 y 7.869.868 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA MOLINA CABELLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 120.830; acudieron para solicitar a este Juzgado la Disolución del Vínculo Matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil vigente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, se le dio entrada y se numeró. Asimismo, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el siguiente día en que fue admitida la demanda; es decir, desde el diecinueve (19) de febrero de 2019 hasta la presente fecha, han transcurrido mil cincuenta y cinco (1.055) días continuos; produciéndose el efecto previsto en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, como es la perencion de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano, seguida por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN ALAÑA MÁRQUEZ y ARCENIO JOSÉ AIZPURUA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.086.277 y 7.869.868 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA