Exp. N° 7346-22
Sentencia Interlocutoria Nº 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA y LISBETH JOSEFINA SALAS MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.717.170 y 8.699.524, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA PALENCIA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 83.660.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Se evidencia en actas que en fecha catorce (14) diciembre de 2022, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, seguido por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA y LISBETH JOSEFINA SALAS MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.717.170 y 8.699.524, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIA PALENCIA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 83.660, en virtud de haber correspondido por la Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diez (10) de enero de 2023, los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA y LISBETH SALAS de MORALES, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIA PALENCIA TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.660, consignaron diligencia desistiendo del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como de la diligencia en la cual los solicitantes desisten y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISITMIENTO REALIZADO POR LOS SOLICITANTES, ciudadanos ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA y LISBETH JOSEFINA SALAS MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.717.170 y 8.699.524, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Expídanse las copias certificadas que requieran las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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