REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE ENERO DEL 2023.

212° y 163°


EXPEDIENTE NRO. 5.393-2022

DEMANDANTES: NEUDYS COROMOTO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y JUAN JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-14.338.154 y V-12.791.971, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: GLENNE ROSA MANRIQUE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.246, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2022, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y se ordeno a la parte interesada a corregir mediante diligencia lo solicitado en dicho auto, presentando nuevo libelo, en virtud de que presenta incongruencia relacionada con el Registro Civil donde fue contraído el matrimonio, puesto que manifestaron haberse casado en el Registro Civil de Quiriquire del Municipio Maturin, siendo lo correcto por ante el Registro Civil de Quiriquire del Municipio Punceres del Estado Monagas, asimismo se les solicito que consignaran partida de nacimiento de lo hijos que manifestaron haber concebido siendo ese documento necesario para demostrar la filiación entre ambos y corregir las incongruencias señaladas, se le otorgo un lapso perentorio de Cinco (5) días a los fines de que corrijan solicitado por este Tribunal. Vencido el lapso concedido a las partes sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.

Señala el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos….”.

De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos NEUDYS COROMOTO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y JUAN JOSE RAMIREZ, ya identificados han interpuesto demanda de divorcio, pero en su escrito libelar incurrieron en el error material al escribir el nombre del Registro Civil de manera errónea y no presentaron las partidas de nacimiento solicitadas, siendo estos requisitos fundamentales del proceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria y visto que la parte interesada no consigno toda la información solicitada dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presentada por los ciudadanos NEUDYS COROMOTO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y JUAN JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-14.338.154 y V-12.791.971, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLENNE ROSA MANRIQUE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.246, de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,


CARMEN MOREY



En la misma fecha, siendo las (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


CARMEN MOREY
Expediente N° 5.393-2022
AC/Cm/Cdvdv