República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos PEDRO MIGUEL QUIJADA FERNANDEZ y RUBIANNY ANDREA SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.455.186 y V-20.917.704, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.845 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.055.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 19 de enero del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: PEDRO MIGUEL QUIJADA FERNANDEZ y RUBIANNY ANDREA SALAZAR PEREZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Dieciseis (2016), contrajimos matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas, quedando inserta el Acta de Matrimonio bajo el N° 19, folio 19 de fecha 31 de octubre del año 2.016, la cual acompañamos a este escrito marcada con la letra "A", a los fines de que se apoya la presente solicitud y marcada con las letras "B" y "C" anexamos copias simples de nuestras cedulas de identidad. Una vez contraído Matrimonio, establecimos nuestro domicilio en la en la avenida Argimiro Gabaldon, Terrazas de Puerto Lomas del Mar, Edificio 8, piso 2, apartamento D, de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde vivimos en completa armonía hasta el mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables, por las cuales decidimos separarnos de hecho, sin cohabitación alguna, en espacios diferentes y es el caso ciudadana juez, que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones produciéndose de esa manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común... Finalmente solicito que una vez admitida la presente demanda, por cuanto nuestra separación es definitiva, solicitamos a este digno tribunal acuerde nuestro DIVORCIO, fundamentado con el Articulo 8, 8° de la Ley Orgánica DE Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal y a tenor de lo dispuesto en la Sentencia N°1.070, de fecha 9 de Diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente al Desamor y la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del Artículo 185 del Código Civil, a lo referente a la no taxatividad de las causales de divorcio en sentencia N°446 del quince (15) de mayo del 2004, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta y la sentencia N°693, de la misma Sala y la misma Magistrada, de fecha (02) de junio del 2015, en cuanto a la tutela judicial efectiva, por cuanto queda establecido claramente la intención de culminar nuestro vinculo matrimonial en los mejores términos. Es por lo que ocurrimos ante este digno tribunal para solicitar nuestro DIVORCIO de mutuo consentimiento, bajo las condiciones estipuladas y que una vez cumplidos todos los trámites de ley, sea declarada con LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Maturín, a la fecha de su presentación.".-

Seguidamente, en fecha 24 de enero del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 19-01-2.023 que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL QUIJADA FERNANDEZ y RUBIANNY ANDREA SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.455.186 y V-20.917.704, respectivamente y de este domicilio.-, según consta de acta matrimonio de fecha 31 de octubre del año 2.016, suscrita por ante el Registro Civil del municipio Santa Barbará de Estado Monagas, inserta bajo el N° 19, folio 19 de los libros llevados del año 2.016. En consecuencia de la anterior declaratoria EJECUTESE y remítase los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Barbará del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de enero del año dos mil veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO,


DANIEL ANTONIO ACUÑA.


Siendo las 2:36 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO,


DANIEL ANTONIO ACUÑA.


EXP Nº: 13.055
ABG. NRR/fsh.-