República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANKLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06-12-2.012, anotada bajo el N° 40, Tomo 89-A RM MAT de los libros de registro de comercio representada por el ciudadano ANTONIO JOSE KUFFATY TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.391, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.559 y de este domicilio. Y el ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.768 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicios DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, SOPHY ALEJANDRA AMUNDARAY BRUZUAL y RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 104.338 y 267.911, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 103 y su vuelto al 104 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.339.000 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ANGELA J. MALAVE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.898 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 120 al 122 del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO(LOCAL COMERCIAL).(Cuestión Previa 7°).-
EXPEDIENTE Nº: 12.999.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Conoce este Tribunal de la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteado por la representación judicial del ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.339.000 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, alegando lo siguiente:
“…SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 07° del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la cuestión previa de la EXISTENCIA DE UN PLAZO PENDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO Y DEBIL JURIDICO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud que en fecha veinticinco (25) de febrero de este año 2.022, acudimos por ante la Coordinación Regional del Ministerio de Comercio Nacional, Dirección Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial (en lo sucesivo Min Comercio) aperturando un procedimiento administrativo el cual quedo asignado bajo el número de nomenclatura administrativa: fecha Primero (1°) de abril de este mismo año 2.022. Caso N° ORMDA-118-22 instado a nuestro favor, (...) Dicha acción administrativa CAUSA ADM DRMA-118-2022, dio lugar a que se fijara una audiencia en la cual participamos ambas partes y que concluyó en la firma de un acuerdo de orden público en fecha Primero (1°) de abril de este mismo año 2022. Caso N° ORMA-118-22, el cual fue traído a la presente causa por la parte actora, que riela inserta en los folios 80, 81 y su vuelto, y que TRAJO COMO EFECTO LEGAL QUE INICIARA A CORRER EL LAPSO DE ORDEN PÚBLICO CORRESPONDIENTE A LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA POR TRES (3) AÑOS EN BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDADA ÓPTICA BASULTO MATURÍN C.A, AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3 Y 26 DE LA LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES Y CUYO VENCIMIENTO ESTA PAUTADO PARA EL 25 DE ABRIL DE 2.025 ES DECIR, DENTRO DE CASI TRES (03) AÑOS, toda vez que fue activado DICHA ACCION ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA OPTICA BASULTO C.A MUCHO ANTES O previo a la introducción de la presente demandada por desalojo, 25 de FEBRERO 2022, ASIGNADA BAJO EL NRO DRMDA-118-2022, LA CUAL FUE FIRMADA POR EL COORDINADOR REGONAL DE MIN DE COMERCIO, OFICINA REGIONAL MONAGAS, DEPARTAMENTO DE ARRENDAMIENTOCOMERCIAL MONAGAS, POR EL ARRENDADOR DRA DORIS MARIA MARCANO APODERADA JUDICIAL. POR LA OPTICA LA REPRESENTANTE LEGAL ANGELA MALAVE Y LA GERENTE DE LA OPTICA SRA KOHELIS MUNOZ, DE AQUÍ EN ADELANTE OPERA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y NO SE LLEVO A CABO OTRO ACTO CONCILIATORIO TAL Y COMO QUIERE DAR A ENTENDER EL DEMANDANTE, QUEDANDO EN EVIDENCIA UNA FALACIA DE OTRO ACTO PAUTADO PARA LA FECHA 04 DE ABRIL 2022, A TAL FIN SE SOLICITO UNA INSPECCION JUDICIAL POR ANTE MINISTERIO DE COMERCIO TANTO EN LAS CAUSAS ADMINISTRATIVAS PARA VALIDAR QUE NO HUBO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADM POR PARTE DEL DEMANDANTE, ASI COMO TAMBIEN SOLICITAREMOS SEDEJE CONSTANCIA DE QUE EN EL LIBRO DE ACTAS PARA ESA FECHA 04 DE ABRIL NO SE LLEVO A CABO NINGUN AUDIENCIA CONCILIATORIA SIENDO FALSO DE TODA FALSEDAD, MANIFESTANDO CONTUDENTEMENTE QUE NUESTRO MANDANTE NUNCA HA ESTADO AUSENTE NI POR ANTE EL ENTE ADMINISTRATIVO Y MUCHO MENOS POR ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL. .…”. (Folios 126 al 127 con sus respectivos vueltos de la pieza N° 1 del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2.022, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas en ejercicio SOPHY AMUNDARAY y RUBIMAR SANTIAGO RANGEL, a los fines de presentar contestación a la cuestión previa, de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA DE EXISTNECIA DE UN PLAZO PENDIENTE, según el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada opone este cuestión previa (...) Denunciada esta situación de insolvencia o falta de pago, tendrá que seguirse el proceso hasta la verificación del hecho denunciado, es decir si en efecto el demandando la Sociedad Mercantil OPTICA BASULTO MATURIN, C.A, ha dejado de cancelar esa cantidad de cuotas. Si no se comprueba el hecho, permanecerá vigente la prórroga legal, pero si se comprobarse el hecho, de la falta de pago, el Juez deberá ordenar su desalojo, debido a que el arrendatario que ha caído en insolvencia y verificándose la causal de desalojo, pierde su derecho a todo beneficio en especial de prórroga y deberá cumplirse la consecuencia que para este caso es el desalojo. Lo que pretende la demanda es que además de haber incurrido en causal de desalojo por haber dejado de cancelar más de dos cuotas consecutivas, se le respete el derecho de prorroga legal y sea hasta el 2.025 que el arrendador, cuyos derechos han sido vulnerados por falta de pago, deba esperar a que llegue esa fecha para proceder al desalojo, que la autoriza de inmediato intentar la Ley que rige esta materia. Nada más absurdo Ciudadana Jueza. Visto, así pues, no existe, Ciudadana Jueza, ni condición ni plazo pendiente para que se transcurra todo el iter procesal que debe culminar con la sentencia definitiva. Esto debe ser así, porque el efecto de una negada procedencia de la presente cuestión previa, seria continuar el proceso y detenerlo en la ocasión del dictado de la sentencia definitiva “hasta que la condición o plazo pendiente se cumplan” y nada será más absurdo que el Tribunal deba esperar el agotamiento de la prórroga legal para dictar una sentencia donde lo que se denuncia es precisamente la falta de pago de dos o más cuotas relativas al canon de arrendamiento, siendo que este configura una causal de desalojo. En efecto la Ley establece una prorroga legal al final del contrato, pero en cuya vigencia deben cumplirse las obligaciones de las partes, que son sin duda, correlativas de los derechos que pretende ejercer...”. (Folios 23 al 24 de la pieza N° 2 del presente expediente).-
Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Contempla el articulo 346 ordinal 7°, lo siguiente: "... 7° La existencia de una condición plazo pendientes...". En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada afirma la existencia de un plazo pendiente, debido a que en fecha 01 de abril del 2.022, las representantes legales de ambas partes hoy en contienda, firmaron ante la Coordinación Regional del Ministerio de Comercio Nacional, Dirección Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, acuerdo de uso de prorroga legal por un lapso de tres (03) años, el cual cursa en los folios 79 al 82 de la primera pieza del presente expediente.-
Al respecto establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ 3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, contradicha como ha sido la cuestión previa por la parte demandante, esta Juzgadora hace preciso citar a el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III, página 60, titulado Código de Procedimiento Civil, que expone: “(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.-
Cuando el legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1.197 del Código Civil), que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el legislador establece la posibilidad que en vez de contestar la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la condición o plazo pendientes; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída.-
Esta cuestión previa ha sido cuestionada en la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción. Existiendo falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo.-
Con fundamento en el artículo 1.197 del Código Civil, que dispone: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto". Por otra parte, el artículo 1.198, establece: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído"; y, el artículo 1.213, que establece: “Lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”.-
Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1.197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.-
En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que ambas representantes judiciales firmaron un acuerdo de prorroga legal ante la Coordinación Regional del Ministerio de Comercio Nacional, Dirección Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, no es menos cierto que la prorroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebra contrato por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando el bien por el tiempo establecido en la ley, entendiéndose como una continuación de la relación arrendaticia con las mismas condiciones pactadas, y para que continúe con el disfrute de su prorroga legal el arrendatario debe encontrase solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, y al no estarlo el arrendador podrá desplegar las acciones legales que ha bien tenga lugar, para resguardar sus derechos, teniéndose entonces que la cuestión previa planteada solo atañe a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas y en el presente son cuestiones atañederas al interés procesal, que deviene del presunto incumplimiento de una obligación. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, quien suscribe declara SIN LUGAR la cuestión previa 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa 7° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte demandada.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año 2.023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANTONIO ACUÑA.
Siendo las 11:23 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANTONIO ACUÑA.
Expediente N°: 12.999
NRR/>>>
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