REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de enero de 2023
212º y 163º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas y admitida la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.375, en contra de los ciudadanos AIXA DEL ROSARIO RIVAS ROMERO, YANIXA COROMOTO RIVAS ROMERO, RAFAEL JOSE RIVAS ROMERO, DANIELA ENRIQUETA RIVAS DE AVILA y NATHALIA DE JESUS RIVAS DE PEREZ, portadores de las cedulas de identidades Nros. V-6.115.553, V-10.473.221, V-6.115.554, V-14.412.674 y V-15.439.789 respectivamente; este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a las procedencia de la MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas en la presente causa consistentes en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL y una ADMINISTRACION; y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitivao por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
En cuanto a la medida cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el Juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
Ahora bien en el presente caso, el demandante solicita en su libelo se decrete MEDIDACAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL y UNA ADMINISTRACION; en cuanto la designación del VEEDOR JUDICIAL, este tipo de medidas la evolución doctrinaria y jurisprudencial, preservando los derechos societarios y en respeto de los órgano administrativos propios de la sociedad, ha depurado la intervención de las compañías a través de la prohibición de la designación del administrador ad hot, dándole viabilidad a la figura menos lesiva que es la del Veedor Judicial, que en definitiva se limite a vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de supervisar la administración de la misma; no teniendo facultades de administrador.
Expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominada y señaladas las funciones de la figura del Veedor Judicial, pasa esta Sentenciadora a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud.
Del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de la medida cautelar, en lo atinente al fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de las documentales aportados por la parte actora, tales como el Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN y la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ SARMIENTO de fecha 22.01.1981 celebrado por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto en el libro de acto bajo el Nº 09, folio 11 su vuelto y 12 del libro de Registro de Matrimonio (marcado “B”); sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 03.12.2020; (marcado “H”); Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ex cónyuge RAFAEL JOSE RIVBAS GUZMAN (fallecido) y la Asociación Civil de fecha Educa 2016 (ACE2016) representada por su presidenta Evagui del Valle Salazar Pinto, suscrito en la Notaria Publica de Juan Griego en fecha 21.09.2018, anotado bajo el Nº 8, tomo 75, folios del 26 al 35 (marcado “K”); Copia del contrato de arrendamiento de un conjunto de bienes muebles debidamente inventariado, en anexo del contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.2018, bajo el Nº 7, tomo 75, folio 20 del libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaria suscrito entre el ex cónyuge Rafael José Rivas Guzmán (marcado “E”); copia del contrato de arrendamiento de un aula para clase con un equipo de aire acondicionado de 24.000BTU, que tienen como arrendador al ex cónyuge RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN y como arrendataria a titulo personal a la ciudadana Evagui del Valle Salazar Pinto; copia del contrato de arrendamiento de una valla publicitaria, cuyo arrendatario el ex cónyuge RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN y como arrendataria a titulo personal a la ciudadana Evagui del Valle Salazar Pinto (marcado “M”); documentales estas que de los que en prima face se evidencia el derecho que asiste al accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario en relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva; lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que se trata de frutos civiles (canones) que deberían ser depositados en la cuenta del ex cónyuge a la cual no tienen acceso la actora y que existen bienes de la comunidad que forman parte de una contrato de arrendamiento cuya existencia, estado de conservación y valoración desconoce la parte actora, en virtud que el inventario data de septiembre de 2018, todo lo que puede configurar un potencial riesgo en detrimento del patrimonio que forma parte de la comunidad conyugal, este enunciado del Tribunal como hechos meramente presuntivos; pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo. Cabe destacar esta juzgadora, que de todas las documentales aportadas con le libelo de la demanda, emergen elementos suficientes para que se verifique la presunción grave del riegos manifiesto en la ejecución del fallo. Así mismo, otro hecho con el que se pueda tener como cumplido el requisito del periculun in mora, en la presente causa, lo constituye la posible tardanza del juicio, lo que conllevaría al retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los derechos que tiene cada conyugue sobre los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de gananciales para cuyo cometido resulta necesario la supervisión durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Porlo que resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial. Es de acotar que el temor fundado en que se ocasionen lesiones graves o de difícil reparación emergen de todas las documentales aportadas con le libelo de la demanda,
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina que en el caso de marra, se verifica en forma concurrente el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETAMEDIDACAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL. En consecuencia se designar como Veedor Judicial, al Licenciado JORGE GAMOUSSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5481.068, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.216, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de las solicitantes, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación al mencionado ciudadano. Líbrese boleta.
Se hace necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunalde manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunaldel desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.
Del extracto jurisprudencia antes transcrita se desprende cuales son las funciones del Veedor Judicial; concretándose sus funciones en la vigilancia y control, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración y conservación de los bienes de la comunidad conyugal, debiendo informar a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así mismo deberá dar cuenta inmediata a este Tribunal de cualquier irregularidad que observe en ejercicio de su función; en este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente con vista al contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica de Juan Griego en fecha 21.09.2018,anotado bajo el Nº 8,tomo75, folios 26 al 35, suscrito entre RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN y la asociación civil educa 2016 (ACE2016) de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal consistirá.
PRIMERO:
1.-) Trasladarse a la sede de la ASOCIACION CIVIL EDUCA2016 (ACE2016) ubicada en la Calle Arismendi de La Vecindad, Carretera La Vecindad-Juan Griego, Municipio Gomez del Estado Nueva Esparta.
2.-) Solicitar por escrito a la arrendataria, ASOCIACION CIVIL EDUCA2016 (ACE2016) e informar al Tribunal sobre la Constancia o recibo por el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos escolares 2017-2018, 2018- 2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021 al 2022. Con expresa pesquisa sobre la forma, medio de pago y destinatario del mismo. Informando al Tribunal en caso de mora parcial o total.
5.-) Informar al Tribunal sobre el estado de conservación del inmueble para lo cual podrá hacerse asistir por un profesional formado en el área de la ingeniería civil o una ciencia a fin.
6.-) El veedor deberá mantener estricta confidencialidad sobre las resultas de su misión.
SEGUNDO: Con vista al contrato de arrendamiento otorgado en forma autentica ante la Notaria Pública de Juan Griego en fecha 21 de septiembre de 2.018, anotado bajo el No.7, Tomo: 75, Folios del 20, celebrado entre el ex cónyuge administrador, RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN, en su carácter de ARRENDADOR y la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016) como arrendataria de los bienes y equipos (descritos en el contrato e inventario anexo) pertenecientes a la comunidad conyugal, se sirva a:
• Trasladarse a la sede de la ASOCIACION CIVIL EDUCA 2016 (ACE2016) ubicada en la Calle Arismendi de La Vecindad, Carretera La Vecindad-Juan Griego, Municipio Gómez del EstadoNueva Esparta
• Solicitar por escrito a la arrendataria, ASOCIACION CIVIL EDUCA2016 (ACE2016) constancia o recibo por el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los periodos escolares2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021 al 2022.Con expresa pesquisa sobre la forma, medio de pago y destinatario del mismo, informando al Tribunal sobre las resultas de ese requerimiento y en especial en caso de mora parcial o total.
• Con vista al inventario de bienes muebles descrito en el contrato de arrendamiento señalado informar al Tribunal sobre la existencia actual de dichos bienes, con expresión de faltantes, deterioros o extravios con respecto a la cantidad expresada originalmente en el contrato de arrendamiento antes dicho
TERCERO: Con vista a los dos (2) contratos de arrendamiento otorgados entre el ex cónyuge RAFAEL JOSE RIVAS GUZMAN, en su carácter de arrendador y la ciudadana Evagui del Valle SALAZAR PINO cédula de identidad N V-9.447 187, como arrendataria de los siguientes bienes, a) Un aula para clase, con un equipo de aire acondicionado de 24 000 BTU, que forma parte de las instalaciones donde funciona la Unidad Educativa Colegio Armando Reveron, ubicada en la Planta Baja del módulo C. entre los eje C-E y 7-8, del Edificio; y, c) Una valla publicitaria, ubicada en el terreno donde funciona la Unidad Educativa Colegio Armando Reveron, cuyos contratos, presuntamente se iniciaron en el periodo escolar que se inició desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020, que se cuyos documentos original, se acompañan, marcados con la Letra “M”
• Trasladarse a la sede de la ASOCIACION CIVIL EDUCA2016 (ACE2016) ubicada en la Calle Arismendi de La Vecindad Carretera La Vecindad-Juan Griego. Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
• Solicitar por escrito a la arrendataria, la ciudadana Evagui del Valle SALAZAR PINO, constancia o recibo por el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los periodos escolares 2019-2020, 2020-2021 y 2021 al 2022 Con expresa pesquisa sobre la forma, medio de pago y destinatario del mismo. Informando al Tribunal sobre las resultas de ese requerimiento y en especial en caso de mora parcial o total.
• Que se sirva informar al Tribunal sobre la existencia actual de dichos bienes, con expresión de su estado de conservación de conformidad con en el contrato de arrendamiento antes dicho
Se hace imperante indicar a Veedor Judicial designado por este Tribunal que está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio; con el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada. Debe acotar esta Juzgadora, el Veedor Judicial, tiene condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, por lo que en caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal; a efecto de que este disponga del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el logro de los fines de la medida aquí decretada.
De acuerdo a todo lo antes planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización, para vigilar la conservación del activo de la comunidad conyugal y cuidar que ellos no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta; e informar mensualmente al Tribunal sobre el resultado de su gestión. Es imperante resaltar que el veedor judicial designado no tiene ninguna facultad de administración o disposición sobre los bienes de la comunidad conyugal, quedando fuera de sus funciones exigir a la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que forman parte de la comunidad de gananciales; se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).
Ahora bien en cuanto a la medida innominada consistente en la designación de una administración conformada por representante de ambas partes litigantes; dicha medida está referida al nombramiento de una administración ad-hoc; en este sentido al respeto de se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Doctor P.R.H. (Exp. N° Exp. 07-1291), en un precedente judicial donde fue anulada por inconstitucional una medida cautelar de designación de un administrador ad-hoc. En la indicada decisión de nuestra Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.
Sobre la base de las consideraciones contenidas en el fallo antes citado, las cuales son plenamente compartidas por este Tribunal, debe concluir esta juzgadora que la medida cautelar innominada solicitada constituye una modificación arbitraria del régimen de administración que la ley establece para los bienes qu7e forman parte de la comunidad conyugal y por ende, no puede esta juzgadora acordarla. Razón por la que este Tribunal debe forzosamente negarse la medida innominada solicitada por el demandante referida a una administración.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: En ésta misma fecha se libro boleta de notificación y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº T-2-INST-12-665-22