REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de enero de 2023
212º y 163°

Visto el escrito de fecha 21.12.2022, presentado por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicita se anule el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, se tenga como no presentado dicho escrito, y proceda a fijar el lapso para consignar escrito de alegatos; este tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: que en fecha 04.03.2022, se recibió vía online, correo electrónico mediante el cual la parte demandada debidamente asistida de abogado, consigna diligencia revocando poder apud acta y asimismo otorga poder apud acta a los abogados NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.619, 173.960, 123.313 y 22.627.
SEGUNDO: que en fecha 07.03.2022, se fijo oportunidad para que la parte demandada consignara el original de la diligencia de fecha 04.03.2022.
TERCERO: que en fecha 09.03.2022, la parte demandada consigno el original de la diligencia de fecha 04.03.2022, en la que revoca poder apud acta conferido al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371; asimismo otorga poder apud acta a los abogados NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.619, 173.960, 123.313 y 22.627.
CUARTO: que en fecha 15.03.2022, mediante acta levantada por este tribunal, en la cual se llevo a cabo audiencia telemática con el fin de proceder al otorgamiento y certificación de poder apud acta, en la que se verifico las identificaciones de la poderdante y su abogado asistente, así como de los abogados sobre el cual recae dicha representación, quedando certificado así el otorgamiento del Poder Apud Acta.
QUINTO: que en fecha 14.12.2022, compareció por ante este tribunal la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH, debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.174, mediante diligencia confirió y otorgo poder apud acta, al antes mencionado ciudadano.
SEXTO: que en fecha 14.12.2022, compareció por ante este Tribunal la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
SEPTIMO: que en fecha 15.12.2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
OCTAVO: que en fecha 19.12.2022, este tribunal ordeno efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.11.2022 exclusive al 19.12.2022, asimismo se dicto auto mediante el cual se ordeno extender por un lapso de diez (10) días de despacho el lapso de Evacuación de Pruebas.
NOVENO: que en fecha 21.12.2022, compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual solicita se anule el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, se tenga como no presentado dicho escrito, y proceda a fijar el lapso para consignar escrito de alegatos.
DECIMO: que en fecha 12.01.2023, compareció ante este tribunal el abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno diligencia mediante la cual solicita sea rechazado y desestimado el escrito de impugnación del apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no puede privar la forma por encima de la justicia, y asimismo ratifica el escrito de promoción de pruebas de la representada e igualmente ratifica que los abogados VIRGINIA VASQUEZ, NEIRO MARQUEZ, MARIA GUEVARA y ADRIANA QUINTERO, identificados en autos, no fueron revocados en ningún momento.

Establecido lo anterior se hace oportuno citar el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación; 2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante; 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto; 4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba; 5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”.
Del artículo antes trascrito se desprende que uno de los supuestos por el cual el poder judicial queda revocado es el hecho que se haya otorgado poder a otro abogado (s) para actuar en el mismo juicio, con fecha posterior al primer poder otorgado; sin que el ultimo poder el poderdante no haya dejado salvo las facultades otorgada a los anteriores apoderados.
Ahora bien en el caso de marra, constan en las actas procesales que la parte demandada ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNOTH, le otorgo en fecha 04.03.2022 poder apud acta a los abogados NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.619, 173.960, 123.313 y 22.627; y posteriormente en fecha 14.12.22 la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNOTH le otorgo poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESIA, inscrito n el inpreabogado bajo el N° 130.174; sin que en este ultimo poder el poderdante haya dejado establecido que se mantiene las facultades de los abogados NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ; a tal efecto por aplicación directa del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; el poder apud acta otorgados a los abogados NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ quedo revocado; y por consiguiente el escrito de prueba presentada por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, en fecha 14.12.2022 está en la que ya había quedado revocado el poder judicial a la referida abogada, lo correcto era que el escrito de prueba consignado por la mencionada abogada, se debe tener como no presentado; no obstante por error material, tribunal procedió admitir las referías pruebas. Siendo advertido por la parte actora, cundo en su escrito de fecha 21.12.2022, solicita la nulidad del referido auto; ante tal postura el abogado JUAN PABLO CORTECIA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12.01.2023,solicita que sea rechazado y desestimado el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que por cuanto la forma no puede privar por encima de la justicia, ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE.
Establecido lo anterior, este Tribunal necesariamente en su deber de resguardar el orden procesal, tiene que atenerse a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma establecida en el referido artículo es de orden publico, siendo esta de estricto y obligatorio cumplimiento; pues su inobservancia conllevaría a un desorden procesal, con el que se vulneraria el orden procesal constitucional; razón por la que se ordena anular el auto de admisión de fecha 15.12.2022, así como todas las actuaciones que se realizaron en cumplimiento del referido y auto; y en consecuencia en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora activa del proceso, con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (Art. 14 del Código de Procedimiento Civil), repone la causa al estado que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el referido escrito de pruebas, en acatamiento de lo aquí establecido, y que se prosiga con la consecución legal del presente procedimiento, que de conformidad con el artículo 701 del Código Civil, corresponde al lapso de tres días para presentar los alegatos, los que comenzaran a correr a partir del día siguiente al pronunciamiento del Tribunal en relación al escrito de pruebas presentado por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, en los términos aquí establecidos.
Asimismo se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa del contendido del presente auto en virtud de haber dictado el mismo fuera de su oportunidad legal, Tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librasen boletas.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
Nota: En esta misma fecha libaron las respectivas boletas de notificación y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste-

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ILD/RPL
Exp. N°12.025-16